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Imposicion De Costas Parte Vencida Art 68 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Imposición de costas. Parte vencida. Art. 68 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la imposición de costas a cargo del actor luego de decretarse la caducidad de instancia de las actuaciones.
Buenos Aires, 2 de junio de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló el actor, la imposición de las costas a su cargo luego de decretarse operada en autos la caducidad de la instancia. En el memorial de fs. 146/7 criticó que habiéndose allanado al planteo, no se hubiera aplicado el art. 70 del CPCC. De su lado, su contraria requirió la confirmación del criterio de la instancia de grado en el responde de fs. 151/53. Asimismo, el letrado del accionado apeló los honorarios regulados en fs. 141 (v. fs. 144/5). 2. Es dable señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del Cpr.) y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido. Ahora, la ley también habilita un apartamiento de la regla general al permitir la eximición de costas que autoriza el Cpr:68, segundo párrafo. Procede cuando media razón suficiente para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (Confr., CNCom., Sala A, 18/6/20 "Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s/Ordinario"; íd. Sala B, 25.2.93, "SA La Razón s/conc. prev. s/inc. de cobro de crédito"). Bajo tales parámetros interpretativos, adelanta este Tribunal que no corresponde apartarse del temperamento adoptado en la anterior instancia ya que además de ser conteste con el principio objetivo de la derrota, resulta impuesta por la preceptiva legal -art. 73 cód. cit.-, sin que se hubieran aportado razones de entidad que ameriten un apartamiento de tal principio general (conf. esta Sala, 9/2/10, "Finank SA s/quiebra s/extensión de quiebra -Intercontinental Cía. Maderera SA-; íd. 9/3/10, "García Díaz Julio C. c/Silvia Alejandra Becacece s/ord."). En efecto: el allanamiento no constituyó otra cosa que el otorgamiento de la razón al planteo incidental de su contraria, resultando el actor técnicamente vencido en el pleito (Conf. esta Sala, 30/05/13, “Mirochnik Isaac c/Waiman Enrique Alberto Elias s/ejecutivo; íd. 16/9/2014, “Gallego Gabriel Celso c/La Segunda Cooperativa Ltda. De Seguros Generales s/ordinario”). 3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento de fs. 138/9. 4. Honorarios: Cuando el proceso finaliza por caducidad de la instancia, como ocurre en el presente, debe aplicarse a los fines arancelarios -por las actuaciones efectuadas en el proceso principal- la previsión contenida en el artículo 20 de la Ley N° 21.839. Así la base regulatoria quedará conformada por la mitad de la suma reclamada en la demanda con más sus intereses (C.N. Com., ésta Sala in re: "López Gabriel Adolfo y otros c/ Fernandez César José y otro s/ Ejecutivo”, del 24/11/09). A partir de allí evaluando los trabajos realizados, se confirman en quince mil trescientos cincuenta pesos ($ 15.350) los emolumentos regulados a fs. 141 del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Ángel Mariano González (arts. 6, 7, 8, 9, 20 y ley 21.839 modif. por ley 24.432). Por los trabajos que motivaron la resolución de fs. 138, se confirman en un mil trescientos treinta y cinco pesos ($ 1.535) los honorarios regulados a favor del doctor Ángel Mariano González (art. 6, 7, 8, 9, 19 y 33 ley 21.839 modif. por ley 24.432). Finalmente, por los trabajos desarrollados ante esta Alzada, se fijan en cuatrocientos pesos ($ 400) los estipendios del doctor Ángel Mariano González (art. 14 ley cit). La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 1 33 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN M. OJEA QUINTANA MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CAMARA 009559E |
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