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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Imposición de costas. Recurso de reposición. Falta de contradictorio
En el marco de un juicio sumarísimo, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia que no impuso costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016. 1. El actor dedujo en fs. 644 reposición contra la sentencia dictada por la Sala en fs. 630/639, en cuanto no impuso costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. 2. Distintas razones imponen desestimar el planteo sub examine. A saber: El recurso fue deducido por ante el juzgado de primera instancia, cuando debió ser originariamente presentado ante esta Sala que, como se dijo, dictó el pronunciamiento objeto de reposición. En esa situación, no correspondió que el tribunal de primera instancia elevara el expediente a esta Cámara como se dispuso en fs. 646, pues al no mediar concesión de recurso, ninguna regla ni práctica impuso al juzgado elevar actuaciones que debieron ser radicadas directamente en segunda instancia. Como consecuencia de lo expuesto, la presentación de fs. 644 resultó tardía. Ello es así, pues al no ser excusable la circunstancia descripta precedentemente, debe entenderse que la reposición fue deducida en el tiempo en que la causa llegó a esta Cámara, esto es, el 12.8.16 (v. fs. 647 vta.). Y teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que el actor fue notificado de la sentencia de fs. 630/639 (el 3.8.16 según constancia obrante en fs. 642) hasta la fecha referida, es evidente que el término de presentación oportuna del recurso en cuestión había concluido. 3. Aun en el supuesto de considerar que la reposición hubiese sido deducida tempestivamente, lo cierto es que también sería desestimable. Es que, como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal. Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.10, "Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, María Marta s/ ejecutivo"; íd., 5.4.05, "Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo"); situaciones que no se advierten configuradas en el particular. Nótese que los argumentos vertidos por el recurrente en la presentación de fs. 644 sólo exponen disenso con lo decidido, mas no evidencian la existencia de algún error que justifique alterar la conclusión a la cual se arribara. Al respecto, cabe recordar el criterio según el cual el recurso de revocatoria interpuesto contra una resolución de Alzada, carece de aptitud para provocar un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el decisorio atacado (esta Sala, 29.8.11, “Pulka, Diego c/Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/amparo”; íd., 15.4.09, "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de autorización y levantamiento de acción Terminal Bahía Blanca"). Todo lo cual sella la suerte adversa del planteo en estudio. 4. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la reposición deducida en fs. 644. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109). Es copia fiel de fs. 648/649.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 010870E |