This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:35:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Improcedencia Del Recurso De Casacion Art 457 Del Cpccn Arbitrariedad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Improcedencia del recurso de casación. Art. 457 del CPCCN. Arbitrariedad   En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769 se resuelve denegar los recursos de casación interpuestos pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación.     Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015. VISTO: Los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de S.M.S. y de P.G.S. a fs. 101/114 vta. y fs. 117/128, respectivamente, de este expediente, contra la resolución de fs. 92/93 del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso revocar el auto de falta de mérito que el juzgado “a quo” había dictado a fs. 786/787 de los autos principales con relación a los nombrados (CPE 308/2013/4/CA3, 10/11/15, Reg. Interno N° 545/15). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 5.554, rta. 11/12/02; Sala II, Reg. N° 5.099, rta. 21/8/02; Sala IV, Reg. N° 3897.4 rta. 11/3/02, entre muchos otros). En efecto, por el ordenamiento procesal vigente (ley 23.984 y sus modificatorias) se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva; es decir, resoluciones por las cuales se ponga fin al procedimiento o se impida la continuación del proceso. En un caso análogo, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido “...la resolución recurrida deviene ajena a las enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación e insusceptible de ser recurrida por la vía casatoria que se intenta, en la medida en que sólo revoca la falta de mérito para procesar o sobreseer del imputado...y remite las actuaciones al Juzgado de origen para que su titular dicte un nuevo pronunciamiento...” (C.F.C.P. Sala III, Reg. N° 1662/15). 2°) Que, por la circunstancia aludida por el considerando anterior se evidencia la improcedencia formal de los recursos deducidos a fs. 101/114 vta. y fs. 117/128 de este incidente, debido a que la decisión recurrida es una por la cual se dispuso revocar un auto de falta de mérito, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa. 3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “...las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad...” (Fallos 327:781) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general. 4°) Que, no obsta a lo expresado por el considerando anterior el hecho de que en el “sub lite” no medien pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a las cuestiones examinadas por la resolución recurrida, toda vez que “...el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior previsto en el art. 8 inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [que invoca la defensa oficial de de S.M.S. y de P.G.S. con miras a que se habilite la vía recursiva intentada] se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona ‘inculpada de delito' o ‘declarada culpable de un delito' (Fallos: 325:2711)...” (confr. Reg. N° 363/05, consid. 14°, de esta Sala “B”; el resaltado es del original) mientras que, en este caso, la resolución recurrida es la revocación de un auto de falta de mérito. 5°) Que, con relación al agravio relacionado con la supuesta arbitrariedad de la resolución recurrida, este Tribunal ha establecido: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)..” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Reg. N° 93/05, de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762, entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos a fs. 101/114 vta. y fs. 117/128 de este incidente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA    007561E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:41:49 Post date GMT: 2021-03-17 19:41:49 Post modified date: 2021-03-17 19:41:49 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:41:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com