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JURISPRUDENCIA Improcedencia del recurso de casación. Procesamiento del imputado
No se hace lugar a la apertura de la vía casatoria pretendida por la defensa en contra de la decisión confirmatoria del auto que procesó al imputado como coautor de los delitos de captación y recepción con fines de explotación sexual, por entender que tal resolución no resulta asimilable a sentencia definitiva.
Salta, 29 de febrero de 2016. Y VISTA: Esta causa N° 22000386/2010 caratulada: “B., S. y Otros s/infracción a la ley 26.364 - recurso de casación” originaria del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y RESULTANDO: I.- Que la defensa del imputado R. A. P. interpuso recurso de casación (fs. 1353/1359) en contra de la resolución de esta Cámara obrante a fs. 1322/1339 y vta. mediante la cual se confirmó el auto de fs. 1099/1109 en cuanto dispuso su procesamiento como coautor responsable de los delitos de captación y recepción con fines de explotación sexual (art. 145 bis, del Código penal versión Ley 26.364). II.- Que el impugnante manifestó que el recurso que interpone en tiempo y forma tiene procedencia legal de acuerdo a lo establecido en el art. 463 del CPPN. En concreto, sostuvo que la resolución de esta Cámara lesionó el derecho a permanecer en libertad de su asistido durante el trámite del proceso; el debido proceso legal; la igualdad ante la ley, todas garantías consagradas en los arts. 18 y 16 de nuestra Constitución Nacional. Agregó que el deber de comprobar la existencia de los peligros procesales en el caso concreto requiere la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen su existencia. En definitiva, expresó que la gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos. En cuanto al procesamiento, señaló que la decisión que impugna es un listado de las pruebas producidas en el expediente en las que la defensa técnica no ha tomado participación, tornándose de tal suerte aparente su fundamentación, ya que las aserciones o negaciones efectuadas no fueron vinculadas con las pruebas seleccionadas y valoradas, limitándose únicamente a reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonablemente en relación con los hechos de la causa. Asimismo, indicó que se omitió dar tratamiento a cuestiones sustanciales expresamente introducidas por su parte y que afectan el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. En síntesis, sostuvo que para el dictado del procesamiento en contra de su defendido se incurrió en afirmaciones dogmáticas, sin el debido análisis de los hechos de la causa, violándose -en cuanto a la prisión preventiva- la garantía constitucional de todo justiciable a permanecer en libertad durante la sustanciación de un proceso llevado en su contra, cuando no existan pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia. Por todo ello, solicitó que se revoque la resolución de esta Cámara, haciendo reserva de ocurrir ante la CSJN, vía artículo 14 de la ley 48. CONSIDERANDO: I.- Que, liminarmente, cabe señalar que el ordenamiento procesal vigente establece a través del art. 457 una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ella por sus efectos, esto es “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De tal suerte, las generalidades del artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales amenazadas con nulidad, inadmisibilidad o caducidad- deben concurrir indefectiblemente con alguna de las resoluciones que taxativamente enumera el primero de los artículos mencionados. II.- Que en tales condiciones, cabe recordar que el auto de procesamiento si bien es una resolución esencial en la dinámica del proceso penal, porque permite un importante avance hacia el juicio oral, es un auto de carácter provisional que no causa estado, y puede ser revocado si nuevas circunstancias así lo determinan, de manera que los agravios que contra él se dirijan pueden ser reeditados en la etapa del plenario, sin que, en consecuencia, se provoque gravamen de imposible reparación. Siendo así, resulta palmario que el tipo de decisión que se impugna no integra el elenco de resoluciones susceptibles de ser recurrida en casación por cuanto “no pone término al proceso” sino, que por el contrario, impone proseguir con las actuaciones, manteniendo viva la posibilidad de que surjan o se aporten nuevos elementos que pueden ser evaluados en la etapa de plenario y todavía en la instancia anterior. En efecto la disposición que se cuestiona no sólo no tiene la virtualidad de poner fin al proceso, sino que conlleva un efecto diametralmente contrario, al disponer la continuación de las actuaciones. En consecuencia, no corresponde asimilarla a sentencia definitiva ni a los autos que exhiben tal efecto. Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que en el pronunciamiento de esta Cámara en el que se aportaron distintas razones, este Tribunal se ocupó de los aspectos decisivos de la controversia, por lo que los agravios del apelante representan meras discrepancias sobre cuestiones de hecho y prueba relativas al procesamiento del imputado, cuestión que por no resultar equiparable a sentencia definitiva no es motivo de casación y en tal caso debe rechazarse. Así, lleva dicho la Cámara Federal de Casación Penal en forma reiterada que de nada vale advertir la presencia de algunos de los supuestos previstos en los incs. 1 y 2 del art. 456, si tales motivos no recaen sobre la sentencia definitiva o alguno de los autos mencionados en el citado art. 457 (ver Sala II, causa N 6 “Steinberg José s/recurso de queja” del 14 de mayo de 1993; causa “Mamaní Coria, Domingo J. s/Recurso de queja” del 24 de mayo de 1996, entre otros). Adviértase que en las condiciones señaladas, el recurso cuya apertura se pretende sólo conspiraría contra la dinámica del proceso, incluso en desmedro del propio imputado, ya que el auto de procesamiento confirmado en esta instancia, es revocable, reformable o modificable no sólo a pedido de parte sino también de oficio por el tribunal si existiere mérito en función de las probanzas que fueren agregándose a la causa. Esta consustancial mutabilidad del auto recurrido constituye el signo más elocuente de que no se está en presencia de una sentencia definitiva, y por ende, de que el auto no es recurrible en casación. En forma concordante, ha sostenido la jurisprudencia: “El auto de procesamiento es un instituto procesal de carácter provisional y modificable en cualquier momento del proceso, pues sólo se requieren elementos de prueba por los que se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable del indagado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, 10/02/1999, Palmieri, Beatríz N., LL 1999-C, 761, 41.567-S). III.- Que en conclusión, advirtiéndose que los agravios del apelante representan meras discrepancias sobre cuestiones de hecho y prueba que fueron tratadas no sólo en la instancia anterior sino también por este Tribunal, a partir de lo cual se descarta la doctrina de la arbitrariedad sostenida, corresponde no hacer lugar al recurso de casación impetrado en contra de una resolución que, de acuerdo a los argumentos expuestos, no resulta asimilable a sentencia definitiva. IV.- Que en cuanto al cuestionamiento sobre la presión preventiva, contrariamente a lo que entiende el recurrente, esta Cámara no dispuso la aplicación automática de ninguna medida cautelar, siendo que, incluso, se recomendó el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas que permitan determinar la presencia de algún riesgo procesal que amerite la aplicación eventual de esa prevención. Así, en el considerando V de la resolución que impugna se sostuvo expresamente que “...en atención a lo resuelto por esta Cámara respecto a la ampliación de la imputación de los encausados S. B., R. P. y V. E. y el tiempo transcurrido desde que fuera iniciada la causa y dispuesta su prisión preventiva (la que se encuentra pendiente hasta tanto se resuelva el presente recurso), deberá encomendarse al Instructor para que revise la persistencia o caducidad de los riesgos procesales tenidos en cuenta al momento de convertir en prisión preventiva la detención que venían cumpliendo los imputados” (el resaltado es añadido). De ahí que el agravio planteado por el recurrente en cuanto a la aplicación automática de la prisión preventiva no encuentra blanco en los fundamentos de la resolución de esta Cámara, lo cual obsta -también en relación a este tópico- la apertura de la vía casatoria que se pretende. En consecuencia, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR a la apertura de la vía casatoria pretendida por la defensa del imputado R. A. P., con costas (art. 457 y cctes. y 530 del Código Procesal Penal de la Nación). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA 008420E |