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Impuesto A Las GananciasJURISPRUDENCIA Impuesto a las ganancias
Buenos Aires, 24 de febrero de 2015. Vistos los autos: "Natufarma SA c/ AFIP - DGI s/ demanda contenciosa". Considerando: 1°) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al revocar lo resuelto por el juez de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por Natufarma SA con el objeto de obtener la repetición de lo abonado en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2002 y 2003. 2°) Que para decidir en el sentido indicado, por mayoría, el tribunal de alzada consideró aplicable al caso de autos la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Candy" (Fallos: 332: 1571), por entender que la prohibición de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias en los períodos fiscales antes mencionados ocasionaba a la actora resultados confiscatorios. Señaló, en ese sentido, que la prueba pericial producida en la causa acreditaba que de no admitirse la aplicación del referido ajuste, el monto a pagar en concepto de impuesto a las ganancias no solo excedería los supuestos réditos de los aludidos ejercicios sino que debería ser abonado con el patrimonio preexistente de la empresa. En esa inteligencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561 y 5° del decreto 214/02, declaró procedente el ajuste por inflación y, como se señaló, admitió la demanda de repetición. 3°) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 303/322 vta.) que, tras ser respondido por la actora (fs. 328/339) fue concedido mediante la resolución de fs. 342/343 vta. en lo relativo a la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad. La denegación parcial motivó el planteamiento de la queja que corre agregada por cuerda -expediente CSJ 90/2014 (50-N) -. 4º) Que cabe destacar que del escrito de interposición de la demanda surge con nitidez (conf. fs. 5/33 vta., en particular fs. 5/8), que la declaración jurada original correspondiente al período fiscal del año 2002, presentada por la actora, sin computar el ajuste por inflación, arrojó un quebranto de $ ..., que se incrementó en la declaración jurada rectificativa -practicada con el cálculo de dicho ajuste- hasta el importe de $ ... Asimismo resulta de dicho escrito que la accionante pretendió compensar tal quebranto con las ganancias gravadas del ejercicio siguiente. 5°) Que, en tales condiciones, las cuestiones debatidas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el precedente "Estancias Argentinas El Hornero S.A." (Fallos: 335:1923), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por motivos de brevedad, y que conducen a admitir los agravios del Fisco Nacional, pues, según se estableció en el citado precedente, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente "Candy" tiene por objeto evitar que se configure el supuesto de confiscatoriedad que -según los lineamientos de una tradicional jurisprudencia de la Corte- se produce cuando el pago de un impuesto implica la absorción, por parte del Estado, "de una porción sustancial de la renta o el capital" (confr. considerando 7°, cuarto párrafo del fallo "Candy"), sin que corresponda derivar de tal doctrina el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en otros ejercicios fiscales. 6°) Que por lo tanto, resulta igualmente improcedente la demanda de repetición en lo relativo al ejercicio fiscal 2003 pues la pretensión tiene como sustento el menor tributo que derivaría del cómputo del mayor quebranto del ejercicio del año anterior. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
RICARDO LUIS LORENZZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA 005296E |
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