JURISPRUDENCIA

    Inadmisibilidad del recurso de apelación. Monto mínimo para apelar

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia pues el monto reclamado en la demanda principal no supera el establecido en el art. 242 del CPCCN.

     

     

    Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Contra la sentencia de fs. 211/217 (del 18/06/15), apela la parte actora. El recurso int erpuesto a f. 221 (el día 25/06/15) fue concedido libremente a f. 222 (providencia suscripta con fecha 30/06/15).

    II.- El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).

    Sentado ello, el art. 242 de la ley del rito (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($ 50.000). El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor.

    Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más). Y es precisamente con fundamento en este criterio que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en la demanda principal asciende a la suma de $ 13.500 (ver escrito de demanda, particularmente fs. 21 vta.), no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado de grado en el pronunciamiento referido al inicio de la presente, resulta inapelable.

    Por ello, SE RESUELVE: declarar inapelable la sentencia de fs. 211/217.

    Regístrese, protocolícese y publíquese. Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-

     

    007601E