This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:04:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inapelabilidad Art 379 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inapelabilidad. Art. 379 del CPCCN   En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que denegó el recurso de apelación deducido.     Buenos Aires, 16 de agosto de 2016. Y Vistos: 1. La actora se queja de la desestimación de la apelación deducida mediante escrito obrante en fs. 224 contra la decisión de fs. 223 de fecha 18 de mayo de 2016 -que denegó la apelación y nulidad en subsidio planteada a fs. 219/220. La resolución cuestionada resultó acertada. Ello así sella la suerte del planteo de queja. Es que sobre cualquier consideración, lo provisto a fs. 225 de fecha 31 de mayo del corriente- fue una derivación de la denegación del recurso de apelación interpuesto a fs. 219/20, en función del régimen de inapelabilidad previsto en el Cpr. 379. (v fs. 223). Frente a ello la vía impugnativa propuesta – nuevo recurso de apelación directo- respecto de la denegatoria recursiva anterior resulta improcedente, tal como fue decidido a fs.225. Empero sobre cualquier consideración formal, cabe señalar, que la inapelabilidad mentada resulta inaplicable cuando la resolución encuentra fundamento en contingencias ajenas a la concreta admisibilidad de una o más pruebas y obedece a la aplicación de normas extrañas al régimen probatorio, como el cómputo del plazo de prueba, la representación procesal, etc., más en la especie la incidencia no excede el ámbito de la admisión de la prueba por lo que el art.379 conserva su aplicación plena. Por otra parte, tampoco se advierte la existencia de gravamen irreparable, toda vez que el Juez a quo ha reservado el análisis de la eficacia probatoria definitiva para el momento procesal oportuno, en cuya oportunidad recién podrá nacer o no el gravamen que autorice el recurso de apelación. En función de lo expuesto, estima esta Sala que resultó bien denegado el recurso de apelación deducido. Por otro lado, la vía recursiva en subsidio sólo está prevista para el recurso de revocatoria o aclaratoria, pero no existe subsidiariedad respecto de la nulidad. Destácase en tal sentido que el art. 253 del ritual establece, que el recurso de apelación comprende al de nulidad en los supuestos de defectos de la sentencia. Desde esa perspectiva el recurso de nulidad carece de autonomía desde que se encuentra comprendido en el de apelación, por lo que nada cabe decidir sobre el planteo subsidiario. 2. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la queja interpuesta. Remitir este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes, encomendándose al magistrado de primera instancia las notificaciones pertinentes. El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara   010868E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:33:14 Post date GMT: 2021-03-17 17:33:14 Post modified date: 2021-03-17 17:33:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:33:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com