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Inapelabilidad Arts 28 In Fine Y 242 Inc 2 Del CpccnJURISPRUDENCIA Inapelabilidad. Arts. 28 in fine y 242, inc. 2°, del CPCCN.
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso de queja intentado y se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la providencia copiada a fs. 7 la actora interpuso la revocatoria con apelación en subsidio que luce reproducida a fs. 8/10. La jueza de la instancia de grado denegó la apelación intentada en los términos del art. 38 ter del Cód. Procesal (ver fs. 11). Contra esa denegatoria, de alza en queja la parte actora. II. En primer lugar cabe destacar que el quejoso ha omitidio acompañar copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el art. 283, inc. 1° a del Cód. Procesal, lo que sella la suerte adversa de la queja intentada. III. Pese a ello cabe agregar que el artículo 38 “ter” del ritual constituye una garantía de los litigantes frente a las diversas situaciones que pueden suscitarse a partir de las actuaciones de secretarios o prosecretarios, permitiendo que, mediante tal impugnación el juez pueda hacer suya la providencia atacada, mantenerla o no, siendo apelable lo que éste decida, si se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento del recurso. La inapelabilidad establecida en el artículo 38 “in fine” del Código Procesal no puede interpretarse literalmente, ya que ello sería incompatible con la posibilidad que el secretario dicte una providencia susceptible de generar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por ejemplo, la devolución del escrito de contestación de demanda presentado fuera de plazo o sin copias. De ahí que si el juez hace suya la resolución impugnada, encuadra la hipótesis de providencias simples que causan gravamen, las que son apelables a mérito de lo dispuesto por el art. 242, inc. 3° (conf. Palacio, Lino E., “El régimen de las providencias simples en la reforma procesal”, en LL, 1981-C-1054; Pérez Cortes, Osvaldo, “Los auxiliares directos del juez (A propósito de sus funciones y la tarea judicial)”, en LL, 1982-D-733; Colombo, Carlos, Código Procesal..., Tomo I, pág. 264; Fassi-Yañez, Código Procesal..., Tomo I, pág. 303). Por lo tanto, sólo es apelable la resolución del juez que mantiene o deja sin efecto la providencia dictada por el secretario o prosecretario, siempre que sea susceptible de ocasionar gravamen irreparable. No lo es, en cambio, la providencia misma suscripta por los mencionados funcionarios, ni siquiera cuando el recurso ha sido interpuesto en subsidio -tal como se da en la especie-, pues éste devendría prematuro (Conf. esta Sala r. 510.595 del 30/6/08; CNCiv, Sala A, 26/5/98, LL, 1998-E-827. J. Agrup., caso 13.222, id. Sala B 08/04/1994, ED, 161-530), ya que la facultad de dictar providencias de mero trámite no importa el ejercicio del poder jurisdiccional, de modo que no causan gravamen, hasta tanto el juez no las haya hecho suyas (Conf. CNCivil, Sala F., 30/4/1996, LL, 1997-A, 372, CNComercial, Sala E, 7/3/97, LL. 1997-E-1050; CNFed. Civ. y Com., Sala II, 15/06/2000, LL, 2001-C, 169), y es en esa ocasión en que corresponde deducir la apelación sujeta, claro está, a que la providencia reúna los recaudos del art. 242 inc. 3° de la ley adjetiva. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de queja intentado y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en la copia que luce a fs. 8/10. Regístrese, notifíquese en el domicilio electrónico constituido, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES 009740E |
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