This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:55:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incapacidad Fisica Dano Material Cuantificacion Sentencia Deudas De Valor Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA INCAPACIDAD FÍSICA. DAÑO MATERIAL. CUANTIFICACIÓN. SENTENCIA. DEUDAS DE VALOR. INDEMNIZACIÓN   Se admite el recurso de apelación de la citada en garantía y se revoca parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se reduce la indemnización conferida por la incapacidad sufrida por el actor.     En la ciudad de Rosario, a los 1° días del mes de Septiembre de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada para esta causa por los doctores María Mercedes Serra, Ariel Carlos Ariza y Jorge W. Peyrano, para dictar sentencia en los autos caratulados “DE CASTRO, Javier contra IBARRA, Rigoberto y/u otro sobre Daños y perjuicios” (Expte. nº 341/2014), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos a foja 240 por la citada en garantía contra el fallo número 1.015 de fecha 19 de junio de 2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de Villa Constitución. Realizado el estudio de la causa, se plantearon las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término a la señora vocal doctora Serra, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 240 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no advirtiendo irregularidades en el procedimiento que precedió al dictado del fallo que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación. Voto, pues, por la negativa. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal doctor Peyrano, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: 1. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia número 1.015 de fecha 19 de junio de 2014 (fs.233/238), la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a Rigoberto Nicolás Ibarra a pagar al actor Javier De Castro, en un plazo de cinco días, las sumas que surjan de la liquidación a practicarse en autos según los lineamientos fijados en el fallo, con costas y, asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Para así decidir, con base en las constancias de autos y en las pruebas producidas, tuvo por acreditada la existencia del siniestro, su dinámica y que de las dos conductas de los conductores de los vehículos intervinientes, la conducción imprudente del demandado había sido la más eficiente en la producción del accidente ocurrido con la intervención de la motocicleta conducida por el demandante y el automóvil que circulaba al mando del demandado. Expuso que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado Ibarra implicaba el reconocimiento de los hechos afirmados por el actor (art. 143 C.P.C.C.), sin que aquél hubiera aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar tal presunción legal; que al absolver posiciones (fs. 149, pliego a fs. 131) Ibarra admitió como cierto que al momento del accidente el actor se desplazaba por la ruta número 21, de norte a sur, por su correspondiente carril y que al arribar el demandado a la calle Bolivia (ingreso al Barrio Palmar), giró sobre su izquierda, produciéndose el impacto entre la parte delantera de la moto y el sector delantero derecho de su automóvil; que la referida ruta era una arteria de tráfico vehicular continuo e intenso, que sabía que previo a girar sobre su izquierda en una ruta de doble sentido de circulación debía asegurarse de tener paso libre y expedito y que no vio al demandante y que si lo hubiera visto no habría doblado o girado. Asimismo, tuvo en cuenta el acta de inspección ocular y croquis efectuado en sede prevencional (fs. 2/3 del sumario) en orden a la fecha, lugar y particularidades en que se produjo el accidente en cuestión. En función de lo ponderado, calificó de culposa la conducta del demandado por no haber conducido su vehículo con la suficiente maniobrabilidad, prudencia y solvencia que las circunstancias imponían, al efectuar un giro a la izquierda en una vía de doble mano y de tránsito continuo, cruzando por sobre la mano contraria, sin haber acreditado que hubiera anunciado la maniobra (art. 47 inc g y conc. Ley de Tránsito) y sin verificar que se pudiera realizar sin producir riesgos en el tránsito, contando con adecuada visibilidad; que lo hizo intempestivamente, sin tomar las debidas precauciones (art. 43 y conc. ley cit.), resultando culpable del accidente (arts. 901, 1.109 y conc. Cód. Civil), en tanto la peligrosidad de su maniobra se manifestó por la obstrucción de la calzada contraria, en el caso la del actor. En suma, entendió que el imprudente accionar del demandado se transformó en la causa eficiente del accidente, por lo que no podía ser eximido de responsabilidad subjetiva (arts. 901, 1109 y concs. Cód. Civil) ni de la objetiva (art. 1.113, 2° párraf. Cód. Civil) en su calidad de guardián del rodado -cosa riesgosa-, sin que éste hubiera aportado elemento idóneo en orden a diluir su responsabilidad. Precisó que la condena se haría extensiva a la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros. A continuación consideró los rubros indemnizatorios reclamados. En relación al daño material por incapacidad sobreviniente, la magistrada tuvo en cuenta el dictamen pericial médico en el que la experta indicó las lesiones sufridas por el actor y estimó la incapacidad parcial y permanente resultante en un 11,68% (por gonogalgia derecha postraumática y bursitis postraumática en codo derecho), como asimismo las circunstancias personales del demandante que reseñó (que al momento del accidente el actor contaba con 27 años de edad, que trabajaba y que previo al accidente contaba con buena salud), para luego fijar el quantum indemnizatorio de este rubro en la suma de ... pesos ($ ...-). Juzgó que no resultaba procedente el concepto reclamado como gastos terapéuticos futuros, teniendo en cuenta que la pericial médica no dictaminó que en el caso debiera ocurrirse necesariamente a determinados tratamientos y tampoco su costo. En relación a los gastos de restablecimiento de la salud y movilidad pretendidos, puntualizó que aun cuando no se hubiera aportado comprobante alguno no cabía presumir su gratuidad, aunque juzgó que ello era índice de su carácter reducido; que no podía reclamarse sumas importantes, teniendo en cuenta que al absolver posiciones admitió no tomar medicamento alguno en relación al accidente en cuestión (fs. 152) y que la ART se había hecho cargo de parte de los gastos médicos (fs. 97), por lo que consideró razonable declararlos procedentes por la suma de .. pesos ($ ...-). Respecto del daño moral, juzgó que el accidente tuvo entidad suficiente para provocar un perjuicio de tal naturaleza; ponderó asimismo el dictamen pericial psiquiátrico (fs. 166/169) que recomendó una terapia psicológica breve (30 sesiones) de frecuencia semanal, por lo que estimó prudente fijar la indemnización por daño moral en la suma de ... pesos ($ ...-), con más la suma de ... pesos ($ ...-) en concepto de tratamiento psicoterapéutico. Puntualizó que la sumatoria de los montos reconocidos devengarían intereses desde el día del siniestro (05.03.2007) y hasta el momento del efectivo pago al equivalente al promedio de la tasa activa sumada, fijada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina. Agregó que al haberse acreditado que Liberty ART S.A. había pagado al actor el 30.10.2007 la suma de ... pesos ($ ...-) en relación al siniestro en cuestión, debía deducirse dicho importe de la planilla a practicarse. Juzgó que no resultaban procedentes los gastos de reparación del rodado, en razón de que no se había producido el reconocimiento de la documentación acompañada (fs. 10) y tampoco pericial mecánica. Reiteró la improcedencia del gasto terapéutico futuro como que tampoco correspondía actualización monetaria (cfme. ley 23.928 y modific.). En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que la demanda resultaba admitida con extensión a la aseguradora, juzgó que correspondía imponerlas a la vencida (art. 251 C.P.C.C.) y teniendo en cuenta el principio de reparación integral y que los rubros fueron estimados provisoriamente, dejando su cuantificación definitiva a las pruebas producidas o al criterio judicial (arts. 252 y 253 C.P.C.C.). 2. El recurso de apelación. Contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación la citada en garantía. Radicada la causa en esta Sala, expresó sus agravios a fojas 258/261, los que fueron contestados por el demandante (fs. 268/272). Consentida la providencia de autos (fs. 274/275) y la integración del tribunal (fs. 276/279 vta.) quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución. No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia de grado por razones de brevedad. Los vicios atribuidos al pronunciamiento son los siguientes: 2.1. Apartamiento de la regla de la congruencia. Bajo este aspecto, cuestiona el monto otorgado en el fallo en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, por considerar que dicha suma resulta mayor a la solicitada por el demandante en la demanda. Destaca que no se trata de cantidades que estuvieran sometidas a las pruebas a producirse y que la sentencia no justifica las razones de su incremento. Refiere que el actor conocía la incapacidad que padecía, ya que su grado había sido determinado por la Junta Médica de la Comisión Médica número 7 de Rosario que la fijó en el 17,50 de la total obrera, por lo que Liberty ART le abonó unos meses después del hecho la suma de ... pesos ($ ...-, el 30.10.2007), monto similar al pretendido por el actor en la demanda (en fecha 09.02.2009); que el demandante reclamó por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $ ...-, sin que la sentencia justifique el otorgamiento de la suma de $ ...-, es decir, más del doble de lo requerido y que, a su vez, le adiciona un interés que tiene en cuenta elementos no sólo moratorios sino también compensatorios y sancionatorios. Refiere que el actor intentó en el alegato actualizar los montos reclamados, sin que existan pruebas que lo justifiquen. 2.2. Cuestiona los intereses determinados en el fallo. Objeta la tasa de interés determinada en la sentencia por entender que implica la actualización del capital reconocido. Expresa que no corresponde la aplicación de tasas bancarias por cuanto dicho interés es una sanción por la falta de pago oportuno. Alude a la existencia de fallos que establecen que la tasa de interés aplicable es una tasa pura del 6% anual. 3. Sobre la procedencia de la apelación. 3.1. En lo que atañe al agravio relativo a la incongruencia del fallo por haber excedido el importe reclamado para resarcir la incapacidad, cabe señalar primeramente que es criterio aceptado por la doctrina judicial que el perjuicio por la incapacidad física del reclamante o el daño material ocasionado por el fallecimiento de una persona, pueden ser válidamente cuantificados en la sentencia conforme a los valores vigentes al momento de su dictado, pues se reclama por deudas de valor. En tal sentido esta Sala ha sostenido que la indemnización originada en un hecho ilícito es generalmente una deuda de valor que debe ser cuantificada al tiempo del dictado de la sentencia (ZANNONI, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 1993, págs. 242 y sgtes.; TRIGO REPRESAS, Félix A., Obligaciones de dinero y depreciación monetaria, 2da. ed., Ed. Platense, 1978, págs. 63 y sgtes.; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I, 8ª. ed., Ed. Perrot, 1998, pág.324; CASIELLO, Juan J., Los intereses y la deuda de valor. Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia, La Ley 151-864 y sus citas), salvo que de la lectura del fallo se desprenda que el juez haya seguido un criterio distinto o excepcional mensurando los daños a valores históricos (Acuerdo N° 35 del 11.03.2013, causa “Arrúa c. Sosa”). Desde esa perspectiva, en principio, lo decidido no es pasible de reproche y la recurrente, fuera de las objeciones referidas a una supuesta incongruencia en tanto otorga más de lo pretendido en la demanda, no formula ningún reparo subsidiario en orden a cuestionar que la indemnización conferida pueda resultar desmedida con relación al perjuicio sufrido, estimado éste a valores actuales. Empero, el pronunciamiento no exhibe adecuada motivación en lo que refiere a la indemnización establecida en confrontación con el pago que por igual concepto había efectuado la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). En efecto, de las constancias de autos surge que en la demanda se afirmó que el actor sufría una incapacidad física que estimó en el quince por ciento (15%) y que cuantificó en $ ...- (v. fs. 37 vta. y 39 vta. in fine). Al contestar la citación en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., denunció que, dado que se demandaba por un accidente ocurrido in itinere, Liberty ART S.A. había pagado al actor con anterioridad a la demanda la suma de $ ...- por haberle reconocido una incapacidad del diecisiete y medio por ciento (17,50%, fs. 75 y 94) por lo que para el caso de que fuera admitida la pretensión de la demandante, solicitó que fuera descontada con intereses de la partida asignada por este rubro. Al responder la intimación que se le efectuó con relación a lo denunciado por la citada en garantía, el actor admitió el pago realizado por la ART, sin efectuar ninguna consideración adicional con relación al porcentaje de la suma reclamada que habría quedado cancelado (fs. 97), aunque en el alegato admitió que el importe percibido debía ser descontado de la indemnización que se fijara en definitiva (fs. 226), lo que reiteró al contestar los agravios y agregó que dado que en la sentencia se ordenó la deducción del importe pagado por la ART, “la suma efectivamente otorgada se encuentra dentro del valor por nosotros asignado al demandar” (fs. 268 vta.). Si bien la sentencia establece que “debe deducirse el precitado importe en la planilla a practicarse, teniéndose en cuenta la fecha en que fue percibido” (fs. 238 vta.), no brinda fundamento suficiente sobre las razones por las que se confiere un porcentaje diferente al que se reclamó en la demanda con relación a la suma que había pagado la ART. En efecto, si la minusvalía de un quince por ciento (15%) reclamada se cuantificó en la demanda en $ ...- y con anterioridad el actor había percibido de la ART $ ...- por el diecisiete y medio por ciento (17,5%) de incapacidad, la diferencia entre uno y otro importe ($ ....-) representa el dieciséis por ciento (16%); ese era “el saldo o diferencia entre lo pretendido dentro de la órbita del derecho civil como reparación integral de la incapacidad sufrida y la indemnización tarifada de la LRT ya cobrada” (como expresa la actora a fs. 268 vta. del memorial presentado en esta sede). Esa es la conclusión a la que corresponde arribar de los términos del escrito inicial, teniendo en cuenta, además, que si bien se dejó librada la cuantificación definitiva del resarcimiento al arbitrio judicial, la sentencia no aclara ni se han aportado elementos que permitan suponer que entre lo pretendido en la demanda y lo abonado con anterioridad por la ART hubieran existido diferencias significativas que justificaran un incremento porcentual de magnitud, más todavía cuando la peritación médica (que es seguida en la resolución an terior) estimó la incapacidad sufrida por el demandante en el once con sesenta y ocho centésimos porcentuales (11,68%). Para demostrar lo afirmado basta con calcular los intereses corridos establecidos en la sentencia desde el hecho y hasta la fecha del pronunciamiento que arroja la suma de $ ...- y los $ ...- que pagó la ART, adicionados los réditos por igual período, arroja la de $ ...- Es decir que entre una y otra hay $ ...- que representan casi un sesenta por ciento (en rigor, 59.09%) de diferencia, sin que -como se ha señalado- la resolución brinde fundamentos para justificar la disparidad entre esas sumas y las de la reclamación original (16%). Por lo expuesto, corresponde admitir el agravio y reducir la indemnización por la incapacidad sufrida por el actor a la suma de $ ...-, representativa del dieciséis por ciento (16%) del resarcimiento conferido por este rubro ($ ...-), pues si por disposición legal debe descontarse lo que el damnificado ha percibido de la ART por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, cabe concluir que la metodología propuesta (que paritariamente toma el valor actual que representan ambas sumas) es la que respeta el principio de adecuada reparación, que no sólo aspira que los perjuicios sean íntegramente compensados sino también y como contrapartida, busca evitar que mediante una inapropiada ponderación de los daños se produzca el indebido enriquecimiento del acreedor. 3.2. En lo atinente a los intereses, también asiste razón a la apelante. Esta Sala ha resuelto invariablemente que el tipo o la cuantía de la tasa de interés que debe establecerse en esta clase de juicios se relaciona con el momento en que son cuantificados los perjuicios, ya que si un rubro es reconocido en el pronunciamiento a los valores vigentes al momento de su dictado, razonable es sostener que entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia la tasa debe ser una que se adecue a períodos de economía estable (v. gr., 8% anual) y que de allí en más los réditos se calculen contemplando las vicisitudes propias de la economía de ese momento. En cambio, si se declara procedente una deuda de dinero desde que ésta resultó exigible, corresponde aplicar una tasa que resarza el perjuicio derivado de la mora por todo el período de que se trate (cfr. esta Sala, Acuerdo N° 18 del 16.02.2011, causa “Santamaría c. Rayco S.R.L.”; Acuerdo N° 47 del 10.03.2011, causa “Ovejero c. 9 de Julio S.R.L.”; Acuerdo N° 420 del 22.11.2011, causa “Arredondo c. Rosario Bus S.A.”; Acuerdo N° 214 del 31.07.2012, causa “D´Angelo c. Traverso”; Acuerdo N° 222 del 29.08.2014, causa “Héctor Germán Larraya S.R.L. c. Destrade Industrial S.R.L.”; Acuerdo N° 3 del 03.02.2015, “Vázquez c. Rosario Bus S.A.”). De las constancias de autos surge que salvo el daño emergente por gastos de movilidad y para el restablecimiento de la salud (que se estableció en $ ...-) los restantes fueron cuantificados a la fecha del pronunciamiento recurrido. Por las razones expuestas, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la resolución debe aplicarse una tasa de interés equivalente al ocho por ciento (8%) anual no capitalizada y desde la fecha la sentencia hasta el efectivo pago, el interés aplicable será el equivalente a la tasa activa para descuento de documentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sumada (cfme. criterio Acuerdo N° 3 del 03.02.15, “Vázquez c. Rosario Bus S.A.”). Sobre la segunda cuestión, voto parcialmente por la negativa. Sobre esta misma cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra y vota en el mismo sentido. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Peyrano, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la tercera cuestión la señora vocal doctora Serra dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde, admitir el recurso de apelación de la citada en garantía y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, reducir la indemnización conferida por la incapacidad sufrida por el actor a la suma de $ ...-. Asimismo, revocar en lo pertinente la resolución anterior y establecer que desde la desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la resolución debe aplicarse una tasa de interés equivalente al ocho por ciento (8%) anual no capitalizada y desde la fecha la sentencia hasta el efectivo pago, el interés aplicable será el equivalente a la tasa activa para descuento de documentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sumada. Las costas de la alzada deben imponerse por su orden. Ello atento al criterio que establece que en esta clase de juicios sólo deben imponerse las costas al reclamante cuando media rechazo de los rubros que pretende y no cuando, como ocurre en el caso, la indemnización reclamada es admitida pero difiere la cuantificación que efectúa el oficio con la que pretende el reclamante. Los honorarios de los profesionales que actuaron en esta sede deben ser regulados en el ... por ciento (...%) de los que se establezcan en la primera instancia por la cuestión principal. Así voto. Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Ariza dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en igual forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Peyrano, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar. Por tanto, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad. 2. Admitir el recurso de apelación de la citada en garantía y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, reducir la indemnización conferida por la incapacidad sufrida por el actor a la suma de $ ...-. 3. Revocar en lo pertinente la resolución anterior y establecer que desde la desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la resolución debe aplicarse una tasa de interés equivalente al ocho por ciento (8%) anual no capitalizada y desde la fecha la sentencia hasta el efectivo pago, el interés aplicable será el equivalente a la tasa activa para descuento de documentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sumada. 4. Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 5. Regular los honorarios de los profesionales que actuaron en esta sede en el ... por ciento (...%) de los que se establezcan en la primera instancia por la cuestión principal. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 341/2014).   SERRA ARIZA PEYRANO   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   006030E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:20:46 Post date GMT: 2021-03-17 19:20:46 Post modified date: 2021-03-17 19:20:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:20:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com