JURISPRUDENCIA

    Incautación. Omisión de realizar inventario. Nulidad. Improcedencia

      

    En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad efectuado, pues no surge de lo actuado que se hubiera infringido alguna disposición concerniente a la intervención, asistencia o representación del imputado.

     

     

    Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de A. P. contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado.

    Lo informado por el apelante en sustento del recurso.

    Y CONSIDERANDO:

    Que la anulación requerida se refiere al acta de secuestro de la mercadería hallada en el domicilio de la imputada durante el allanamiento efectuado por la autoridad de prevención. La impugnación se basa en que se habría omitido realizar un inventario preciso de lo incautado y en que las conclusiones del estudio comparativo ordenado por el juez entre los efectos secuestrados y los descriptos en el acta de verificación y aforo, no alcanzan para justificar la diferencia de cantidad de efectos detallados en esas dos ocasiones.

    Que lo resuelto se funda en que la anulación pretendida se sustenta en los mismos argumentos utilizados en un planteo de nulidad anterior que fue rechazado por una resolución que este tribunal de alzada confirmó. También se funda en que el acta de secuestro cuestionada cumple con los recaudos establecidos por el artículo 138 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, en que las explicaciones de los verificadores que efectuaron el estudio comparativo resultan verosímiles y en que, por lo demás, no cabe declarar la nulidad por inobservancia de disposiciones que no se encuentren expresamente prescriptas bajo esa sanción (conforme artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Que, tal como se sostuvo en una intervención anterior de este tribunal, en el caso se trata únicamente de la inobservancia de disposiciones concernientes a la custodia de los objetos secuestrados, lo que se encuentra previsto por el artículo 233 del Código Procesal Penal de la Nación, pero no conlleva la sanción de nulidad. Tampoco surge de lo actuado que, como sostiene el apelante, se hubiera infringido alguna disposición concerniente a la intervención, asistencia o representación del imputado.

    Que, por lo demás, no obstante lo que pudiera surgir de la investigación que se encuentra en curso con relación a las irregularidades puestas de manifiesto por el apelante, lo cierto es que el informe de los verificadores que intervinieron en la medida ordenada por el juez da cuenta de que existe identidad entre la mercadería descripta en el acta de allanamiento y en el acta de verificación y aforo e indica que las discrepancias en cuanto a la cantidad de los efectos obedecerían al modo en que fueron detallados los bienes incautados.

    Que, en esas condiciones, lo resuelto se ajusta a derecho.

    Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.

    Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.

     

    EDMUNDO S. HENDLER

    JUEZ DE CÁMARA

    NICANOR M. P. REPETTO

    JUEZ DE CÁMARA

    JUAN CARLOS BONZÓN

    JUEZ DE CÁMARA

    ANTE MÍ

    MARÍA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA

     

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