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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de determinación. Procedimiento de determinación de oficio
En el marco de un juicio de quiebra, se revoca el pronunciamiento que rechazó el planteo de revisión aquí deducido.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos, el pronunciamiento de fs. 29/30 que rechazó el planteo de revisión aquí deducido. Se juzgó que el material probatorio allegado era idéntico al presentado en la oportunidad del art. 32 LCQ y por ende resultaba insuficiente para acreditar la legitimidad y extensión de la acreencia. Asimismo, destacó que la determinación de la multa aplicada había sido notificada a la sindicatura con posterioridad a la declaración de quiebra, situación que tornaba al crédito inexigible. El memorial de agravios luce en fs. 34/37 y fue respondido por el síndico en fs. 39/42. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 78/81. 2. Es prácticamente criterio uniforme de la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que postula que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, "Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP"; Sala A, 30/10/2007, "American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI"; Sala B, 17/12/1995, "Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI"; Sala C, 29/12/1995, "Cristalerías El Cóndor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)"; Sala D, 5/10/2000, "Pan de Manteca SA s/ quiebra"; Sala E , 12/8/1998, "Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA"). A su vez, el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, Vol. II, pág. 298); que sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, "Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI"); lo que en el sub examine no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora; lo que deja incólume tal presunción legal. Al amparo de tales preceptivas, juzga este Tribunal que las observaciones formuladas en su hora (v. copias del informe del art. 35 LCQ en fs. 55/7) no tienen envergadura suficiente para contrarrestar la fuerza convictiva que emana de los certificados de deuda; máxime cuando no existe respaldo documental por parte de la fallida que posibilite impugnar fundadamente las constancias aportadas por el ente recaudador. En efecto, el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de declaraciones juradas (art. 11 Ley n° 11.683). Dicha norma se complementa con la propia del art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que esta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo (cfr. Melzi- Damsky Barbosa, Régimen Tributario de los concursos y las quiebras, ed. La Ley, 2003, pág. 79). Dicho en prieta síntesis: la materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias. Y es al amparo de tales lineamientos conceptuales, que lleva razón la apelante en su queja. Debe enfatizarse para finalizar que en modo alguno la ausencia de registración contable o su calidad deficitaria, puede terminar transformándose en un beneficio indirecto para quien tenía la carga legal de llevarla en debida forma, y que con ello se le posibilite la impugnación del reclamo incoado en autos (cfr. esta Sala, 28/11/2013, "Radio Remises Le Coq SRL s/quiebra s/incid. De revisión por AFIP" y citas allí efectuadas). Adúnase a lo anterior, en relación puntual a las multas impuestas por falta de presentación de DDJJ o ingreso de Tributos, que si el incumplimiento de la deudora se produjo antes de la falencia -tal como aquí aconteció- quedó configurada la causa del crédito, resultando instrascendente a estos efectos la temporalidad del procedimiento para determinar la cuantía de lo reclamado (cfr. CSJN. in re: “Mides SA Algodonera del Chaco s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía por Estado Nacional- Ministerio de Economía” del 22/05/2012, postura a la cual esta Sala adhirió a partir del precedente: “Cabelma SA s/conc. prev. s/incid. de verificación de crédito de DGR de la Pcia. de Tucumán” del 28/5/2015). De modo tal que, habiéndose notificado a la sindicatura del resultado del procedimiento oficioso de determinación del impuesto, cabe reconocer la acreencia insinuada por el Fisco (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Latam Networks SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP”). 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la apelación deducida y revocar el decisorio de fs. 29/30, declarando verificado un crédito de $53.231,48 con privilegio general (art. 246:4 LCQ) y $86.090,06 -comprensivo de intereses y multa- con carácter quirografario (art. 248 LCQ). Costas de ambas instancias por su orden, atento las particularidades que rodearon el presente (art. 68:2 CPCC). Notifíquese, al Ministerio Público Fiscal (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
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