JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Concurso preventivo Se confirma la resolución que desestimó la revisión incoada respecto del crédito del incidentista, que fuera declarado admisible en la resolución prevista por el artículo 36 LCQ. Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.- Y VISTOS: 1.- Apeló la concursada el pronunciamiento de fs. 144/6 mediante el cual el Magistrado de grado desestimó la revisión incoada respecto del crédito de Constantino D. Tisi y Hno. S.A.I.C. y C., que fuera declarado admisible en la resolución prevista por el artículo 36 LCQ. Los fundamentos obran glosados a fs. 153, los que fueron contestados a fs. 157/8 y 162 por el acreedor y la sindicatura, respectivamente. 2.- La concursada se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que el crédito resultante de la factura N° ... que fuera declarado admisible, se encontraba cancelado mediante los anticipos oportunamente percibidos por el acreedor. Por otra parte, se agravió de la imposición de costas a su cargo señalando que, con las constancias de autos, bien pudo considerarse con derecho suficiente para promover el presente incidente. 3.- A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que mediante la presente acción la concursada explicó que no correspondía el reconocimiento del crédito declarado admisible por la suma de $ ... a favor del acreedor Constantino D. Tisi y Hno. S.A.I.C. y C. instrumentado en la factura N° ... de fecha 25.04.13 (capital: $ ... e intereses: $ ...), toda vez que dicho importe había sido cancelado mediante un anticipo que le habría adelantado al acreedor por un total de $ ..., el cual no fue reintegrado a la concursada. Una vez producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y emitida la correspondiente opinión sindical al respecto, el Magistrado de grado concluyó en el rechazo de la revisión incoada señalando que, la porción del crédito en concepto de intereses por la suma de $ ... se trataba de acrecidos reconocidos en la oportunidad del art. 36:LCQ correspondientes a la factura N° ... y no a la N° .... De otro lado, y en cuanto a la acreencia instrumentada mediante la factura N° ... por la suma de $..., consideró que de la pericial contable obrante a fs. 126/8 no puede concluirse que el anticipo referido por la concursada fuera imputado a la cancelación de la factura cuyo crédito aquí se cuestiona. 4.- Ahora bien, de las constancias objetivas que se desprenden de la causa se advierte que la factura en cuestión (N° ...) fue emitida con fecha 25.04.13 en relación a la obra CAÑUELAS - SAMSUNG, por los trabajos “adicionales por hora según convenio UOCRA meses 11/2012 - 12/2012 - 01/2013 y primer quincena de febrero de 2013” (sic fs. 35), previstos en el presupuesto N° 27.715 copiado a fs. 36 y en la orden de compra N° ... de “Sociedad Constructora del Mercosur” por la suma de $ ... (v. fs. 35/6). Y, si bien la deudora sostuvo que el importe de dicha factura habría sido cancelado mediante ciertos adelantos percibidos por el acreedor, lo cierto es que de la peritación obrante a fs. 126/8 se desprende que de sus registros contables únicamente surge un anticipo a favor de Constantino D. Tisi y Hno. S.A.I.C. y C. del 26.06.12 por la suma de $ ... (véase la factura N° ... copiada a fs. 9) y una apropiación del mismo con fecha 22.03.13 por la cantidad de $... (v. fs. 127), arrojando así un total de anticipo pendiente de apropiación por la suma de $ ..., mas otorgado en relación a la obra denominada UCA - DOCK 9 Y CAPILLA conforme lo previsto en el presupuesto N° 27.474 y la orden de compra N° ... que en copia luce glosada a fs. 14/6, conceptos que en modo alguno aparecen recogidos en la factura de fs. 35 materia de esta revisión. En definitiva, con los elementos aportados a la causa, mal puede concluirse en que el anticipo pendiente de apropiación ($...) haya sido imputado a la cancelación de la factura N° ... que, se reitera, fue emitida en relación a una obra diferente. Así las cosas, el argumento vertido en tal sentido por la recurrente no puede ser sino desestimado. 5.- A mayor abundamiento, y en relación a la defensa de la concursada referida a que la factura N° ... fue emitida a nombre de Socmer S.A.C.I.F.I.C. pero por trabajos realizados por Sociedad Constructora del Mercosur S.A., cabe destacar que tanto aquélla como el presupuesto N° 27.715, anexado e incluido como soporte de la misma (v. fs. 35/6), aparecen dirigidos a la deudora, la cual en ningún momento acreditó haber desconocido, rechazado u objetado en forma alguna la conformación de dichos instrumentos, ni siquiera al momento de la impugnación en los términos del art. 34:LCQ, limitándose únicamente a referir que su importe habría sido cancelado mediante los anticipos que no reintegró el acreedor, por lo que cabe remarcar que la factura aparece en todo momento aceptada por la concursada (v. fs. 18) quien solo opuso el pago, no hallándose acreditada la imputación que pretendiera, debiendo señalarse que el acreedor aparece ajeno al contrato de la obra Samsung - Nueva Planta Cañuelas (v. fs. 42/9) y que la prestación facturada se ajusta al presupuesto N° 27.715, obrante a fs. 36, dirigido a ‘Socmer' (Arquitecto Jorge Vita) que, se reitera, no fue desconocido por la concursada y condice con el importe facturado. Así las cosas, lo cierto es pues que, en ese marco y más allá de que la prestación pueda haberse realizado en favor de un proyecto de Sociedad Constructora del Mercosur S.A. en el marco de la obra Samsung - Cañuelas, la factura de marras se encuentra a nombre de la concursada y ha resultado reconocida por ésta sin que se haya acreditado el pago pretendido con lo cual, ante la falta de cuestionamiento sindical de esas expensas y, sin perjuicio de la compensación a la que pudiera dar lugar el reconocimiento del crédito aquí analizado entre la concursada y Sociedad Constructora del Mercosur S.A., como integrantes del agrupamiento económico admitido al momento de la apertura de ambas convocatorias en los términos del art. 65 y s.s. LCQ, cabe mantener la decisión del a quo en el fallo de grado. 6.- Finalmente, en relación al agravio ensayado por la concursada relativo a la imposición de costas, corresponde señalar liminarmente que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien, ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491). Y aunque es cierto que en los incidentes de revisión resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 68: CPCCN, no lo es menos que ha sido la propia concursada quien ha promovido la presente revisión del crédito previamente impugnado y declarado admisible, la cual fue rechazada por no haber sido acreditados los extremos por ella invocados, no advirtiéndose en el sub examine motivo alguno para eximirla de las costas. 7.- En virtud de todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio. b.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la concursada vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 006545E
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