JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión. Crédito quirografario. Representación. Patrocinio. Recursos. Admisibilidad

     

    En una demanda de revisión donde se declara admisible el crédito reclamado como quirografario, se resuelve declarar erróneamente concedido el recurso de apelación, adquiriendo firmeza la resolución alzada, pues el escrito presentado por el letrado patrocinante, sin la firma de su representado, no le otorga mandato para representar a la parte, y no puede producir efecto procesal alguno, puesto que la firma del patrocinado es una condición esencial.

     

     

    Reconquista, 05 de Agosto de 2016.

    Y VISTOS: Los presentes autos “Banco de la Nación Argentina c/ Bandeo, Darío Héctor s/ Incidente de Revisión” (Expte. n° 291 - Año 2013) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito -N° 4- en lo Civil y Comercial, de la Primera Nominación de esta ciudad de Reconquista, de los que

    RESULTA: Que la resolución del Juez a quo (fs. 95 y vta.) resuelve hacer lugar a la demanda de revisión y en consecuencia declarar admisible el crédito del Banco de la Nación Argentina por la suma de treinta mil docientos noventa y seis pesos con noventa y ocho centavos ($30.296,98) como quirografario, con costas de la incidencia a la incidentista. A fs. 96 comparece el abogado patrocinante de la demandada y deduce recursos de apelación y nulidad en subsidio, que son concedidos en relación y con efecto suspensivo.

    Que elevados los autos a esta Alzada, ante la posibilidad de que los recursos interpuestos pudieron estar mal concedidos, pasan los autos para resolver. Y

    CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta - Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).

    Que precisado entonces que los recursos deducidos y concedidos están sujetos, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad- y en orden a decidir si los intentados ante el juez a quo y franqueados por él son formalmente admisibles. De la compulsa de autos se desprende que el abogado patrocinante deduce los recursos de nulidad y apelación en subsidio, sin firma del patrocinado (fs. 96). En efecto, cabe aclarar que “si en un escrito se encuentra la firma del letrado patrocinante pero falta la firma de la parte patrocinada, y aquél no tiene mandato para representar a su patrocinante, el escrito no es un instrumento jurídico y no puede producir efecto procesal alguno, puesto que la firma del patrocinado es una condición esencial al carecer de representación el patrocinante” (V. voto mayoritario en “Marchisio, Juan C. c/ Indo S.A. s/ Cobro de Australes”. Juzgado: Prov. Santa Fe - Rosario - Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, Sala 3. Fecha: 08-11-2000) y la ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible en los procesos civiles y comerciales (art. 42 C.P.C.C.).

    Que por ello, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación, adquiriendo firmeza la resolución alzada, pues “el letrado patrocinante no representa a su patrocinado, y sus actos procesales no sustituyen los que debió realizar el patrocinado” (CCCR, 1°, 16.02.04, Z, 96-R/803; Z, CD v6.0, Sum. 37965).

    Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación. Regístrese, notifíquese y bajen.

     

    CHAPERO

    Jueza de Cámara

    CASELLA 

    Juez de Cámara

    ABELE

    Jueza de Cámara

    WEISS

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Álvarez, Ricardo Ismael c/Segurcoop Cooperativa de Seguros s/amparo - Cám. Civ. y Com. Común Concepción - Tucumán - 13/06/2014

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online.

     

    009175E