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Incidente De Revision Desercion Del Recurso De Apelacion Carencia De Critica Concreta Y RazonadaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Deserción del recurso de apelación. Carencia de crítica concreta y razonada
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la decisión que declaró verificado el crédito insinuado por la Agencia de Recaudación Fueguina.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 105/107. El memorial obra a fs. 110/113, y fue contestado a fs. 126/128. II. Mediante la decisión recurrida, el juez de grado declaró verificado el crédito insinuado por la Agencia de Recaudación Fueguina (antes Dirección General de Rentas de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur). Para así decidir, el juez de grado consideró que había quedado acreditada la existencia y legitimidad del crédito insinuado por la revisionista como así también la inscripción por parte de la concursada como contribuyente en la jurisdicción respectiva (ver fs. 74/75). Consideró, además, que la concursada no había arrimado ningún elemento que justificara su defensa. III. El escrito de fs. 110/113, con el cual intenta fundarse el recurso concedido, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, CPCC). Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante. No existe en el recurso referencia alguna a cuál prueba de las producidas no hubiere sido examinada por el sentenciante. Por el contrario, la forma en que los agravios se expresaron, con reiteración de la argumentación formulada al tiempo en que fue contestada la demanda, sólo evidencian el mero disenso con cuanto fue juzgado. Es sabido que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso, o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar la sentencia en conflicto. IV. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, es del caso señalar que ha sido demostrado, tal como se ponderó en la sentencia recurrida, que la concursada se hallaba inscripta en Tierra del Fuego (ver fs. 74/5), extremo que ha sido expresamente reconocido por ella, sin que, en cambio, su parte haya explicado por qué había sido mantenida esa inscripción pese a que, según alega, durante los períodos respectivos no habría realizado ninguna actividad susceptible de servir de hecho imponible a las sumas que se reclaman. Su agravio vinculado con que era la incidentista y no la apelante quien debía producir la prueba de rigor, cae frente al hecho de que existen suficientes fundamentos como para permitir presumir la generación del crédito en cuestión. Además de la aludida inscripción, la recurrente omite hacerse cargo de que de la documentación acompañada por la incidentista surge que la concursada fue sometida en forma sucesiva a sendos procedimientos de determinación de deuda, que dieron lugar a las resoluciones respectivas, en ningún caso cuestionadas en sede administrativa. En tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que el domicilio de la calle Talcahuano 778 sí se corresponde con el domicilio fiscal denunciado por la propia apelante (ver fs. 51/2), lo cierto es que lo alegado acerca de que no realizada sobre base cierta es, en el contexto de esta causa, argumento inconducente, toda vez que el asunto quedó consentido en sede administrativa y que, aun cuando tal determinación se considerara efectuada sobre base presunta como pretende la concursada, no hay datos -puesto que ella no los proporciona- que permitan asegurar que el resultado habría de variar. V. Por ello, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, e imponer costas a la concursada vencida (cfr. arts. 266 y 68, Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 012299E |
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