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Incidente De Revision Verificacion De Creditos Deposito De Valores Carga De La Prueba Doctrina PlenariaJURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Verificación de créditos. Depósito de valores. Carga de la prueba. Doctrina plenaria
Se hace lugar íntegramente a la revisión intentada, declarando verificado en el concurso el crédito denunciado, al comprobarse la existencia del mismo según el criterio sustentado en el plenario “Difry SRL”, en el sentido de que no se exige una prueba acabada y contundente de la causa de la obligación.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015. Y Vistos: 1. Viene apelado por la incidentista, el decisorio de fs. 174/76 en cuanto desestimó parcialmente la revisión de las operaciones liquidadas bajo los números 6067 y 7099. Se juzgó en relación a la primera, que el monto transferido había sido inferior al de la sumatoria de los cheques descontados por la concursada y respecto de la última liquidación, no se consideró suficientemente acreditada la causa al haberse tratado de un intercambio de títulos. El memorial de agravios corre en fs. 192/95 y fue contestado por la concursada en fs. 202 y por la sindicatura en fs. 207. 2.i. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte. La consecuencia de esta regla es que si no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, "Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, "Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12/11/08, "Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario", entre otros). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27). ii. Yendo al nudo del asunto, la doctrina plenaria sentada in re "Difry SRL" del 19/6/80 y su similar "Translinea SA" del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento. Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la "causa" de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32 LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. esta Sala, 17/6/10 "Muro Gustavo Alberto s/quiebra s/incidente de revisión por Alberto Luis Ferrarotti", íd. 5/7/2012, "Unipres Servicios Gráficos SA s/concurso s/incid. de revisión por Cooperativa de Crédito y Consumo Pampa LTDA”). En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillón, "La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura", LL 1999-ED Ad Hoc-D 199; Fazio M.A., "La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios "Translinea" y "Difry", LL 2000-C- 1299; Gomez Leo O., "Estudio sobre el pagaré; título cambiario primigenio. Ensayo de una reconstrucción de conceptos", LL 2001-A-973; Paiva Martín, "De la causa en la verificación concursal con títulos abstractos", JA., enero 12, 2005 pág. 19 y 55). iii. Dentro de tal contexto interpretativo y a partir del plexo probatorio rendido, consideráse acreditada la causa de las acreencias liquidadas bajo los N° 6067 y 7099. Al efecto, se entienden como elementos integrantes de todo "descuento de valores" los siguientes: i) la existencia de un crédito contra un tercero, aún no vencido; ii) el anticipo hecho por la entidad financiera al cliente del importe de ese crédito, previa deducción del tipo de descuento; iii) la cesión a la entidad, pro-solvendo, del crédito frente al tercero hecha por su titular a favor de la entidad. Desde el punto de vista económico, el descuento representa para el cliente la realización anticipada de un crédito, mientras que para la entidad supone la inversión productiva de sus recursos financieros a corto plazo. Es por tanto, un medio de movilización del crédito bancario (Cfr. CNCom., Sala A, 30.11.2006, "Ferrucci Salvador s/ quiebra s/ inc. de revisión por Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda."; íd. 18.12.2009, "Sudefin SA c/ Albelo Eduardo s/ ejecutivo"; entre otros). Dicho lo cual, concurren en la especie elementos de juicio idóneos que acreditan la existencia del crédito, a saber: a) las piezas documentales de los Anexos III (fs. 46/52) y VI (fs. 69/74) consistentes en dos solicitudes de descuento de títulos, suscriptos por el representante de la concursada Havalon SRL dado su carácter de asociado a la Cooperativa Indocredit (v. fs. 43); b) los 5 cheques adjuntados, librados el 12/08/2013 (fs. 48/50) y 9/9/2013 (fs. 71/2) todos rechazados por el banco girado por falta de fondos suficientes en la cuenta, c) la comprobación de remesas de dinero, detalladas en fs. 128/38, realizadas por la Asociación Mutual Tropea por cuenta y orden de la incidentista y a favor de la concursada. Se agrega a lo anterior, como dato coadyuvante, que la concursada reconoció las operaciones, tanto al momento de concursarse como cuando contestó este incidente (v. fs. 119). Con todo ello, a criterio de esta Sala puede darse por superada con éxito la prueba que le exige la doctrina del mencionado plenario "Difry". 3. Por lo expuesto, se resuelve: Estimar el recurso de apelación de la incidentista y hacer lugar íntegramente a la revisión intentada, declarando verificado en el concurso de Havalon SRL un crédito a favor de Indocredit Cooperativa de Crédito, Vivienda y Limitada por la suma de $... con carácter quirografario (art. 248 LCQ). En función del progreso total de la reclamación, las costas de ambas instancias quedarán impuestas en el orden causado (arg. art. 68 y 279 CPr.). El doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse compensando la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Toda vez que no resulta posible librar cedula electrónica a la sindicatura por motivos relativos al sistema de gestión, con el fin de preservar la igualdad de las partes en el proceso, notifíquese en formato papel a la totalidad de las partes. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana María Florencia Estevarena Secretaria
Ley 24522 - BO: 20/07/1995 Fernández, Matías A., Verificación de títulos de crédito: hacia una adecuada flexibilización de los plenarios "Translínea" y "Difry", Compendio Jurídico XVI, pág 284, Marzo 2004, 005998E |
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