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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de verificación de crédito. Intereses. Art. 19 de la ley 24.522
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por el acreedor laboral.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 185/192, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por el acreedor laboral. II. El recurso fue deducido por la concursada a fs. 196, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 202/204. El traslado fue contestado por el incidentista y por la concursada a fs. 206/207, y a fs. 209 (respectivamente). III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada. El cuestionamiento que pretende introducir ahora el quejoso en torno a la “ultra actividad” que le imputa al perito contador en el cumplimiento de su labor, es claramente extemporáneo. Ello así, a poco que se advierta que su propia parte consintió la actuación del experto, requiriendo del auxiliar que presente una nueva liquidación por los motivos que indicó (ver tenor de la impugnación de fs. 135). De todos modos, cabe tener presente que la omisión de poner a disposición del perito el libro especial del art. 52 de la ley 20.744, es conducta que trasunta una presunción a favor de las afirmaciones del Incidente Nº 3 - trabajador, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos (arg. art. 55 ley citada). Por otra parte, y aun cuando pudiera resultar contradictorio con lo anterior el reproche efectuado al primer sentenciante respecto del apartamiento al peritaje al momento de establecer la mejor remuneración, lo cierto es que, en rigor, tal cosa no ha sucedido en el caso. En efecto: si bien se advierte un error de pluma al establecerse el monto correspondiente a dicho concepto, lo cierto es que de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se desprende sin mayor hesitación que el primer magistrado se atuvo a las cuentas presentadas por la sindicatura, a las que le adicionó el rubro correspondiente al art. 2 de la ley 25.323. En tal marco, dado que el monto tomado por el síndico como mejor remuneración mensual, normal y habitual, es coincidente con aquel que indicó el perito contador, el planteo propuesto por el defendido sobre el particular será desestimado. Finalmente, tratándose de una acreencia de naturaleza laboral, corresponde el reconocimiento de acrecidos con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo en función de la regla contenida en el art. 19 in fine de la ley 24.522. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada, y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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