JURISPRUDENCIA

    Incidente de verificación. Prueba idónea

     

    En el marco de una quiebra, se confirma la decisión que desestimó el crédito del incidentista pues este no acompañó ni produjo pruebas idóneas que permitan formar convicción al Tribunal sobre el monto que se pretende incorporar al pasivo concursal.

     

     

    Buenos Aires, 19 de abril de 2016. .

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por el incidentista la resolución de fs. 26/27 que desestimó un crédito en favor de HSBC Bank Argentina SA por la suma de $ 42.894 en concepto de capital, con más intereses, con privilegio general (conf. art. 241:4 y 242:2 LCQ); y le impuso las costas a su cargo.

    2. El memorial de agravios de la pretensa acreedora corre en fs. 36/37 y fue contestado por la síndico en fs. 49.

    El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 74/75.

    2a. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (Sala A, 6.10.89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12.6.06, "Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA "; Sala D, 2.5.07, "Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord. "; Sala E, 12.11.08, "Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario"; Sala F, 23.02.2012, "Milei Juan Luis s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Debicell Ltda."; entre otros).

    La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", pág. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, "La prueba judicial teoría y práctica", Ed. Universidad, 1994, p. 27).

    Por otro lado, como es sabido la verificación de créditos prevista en la legislación concursal representa la vía de acceso por excelencia al pasivo del deudor.

    Se encuentra estructurada como un verdadero proceso de conocimiento que tiene la finalidad de declarar la calidad de acreedores de los peticionantes, con relación al deudor y frente a los demás acreedores, fijando la posición relativa entre ellos, para otorgarles el derecho a participar en el acuerdo en caso de concurso preventivo y en el cobro del dividendo falencial que le corresponda en la distribución con arreglo a su graduación (en hipótesis de quiebra) contemplándose en este ámbito todas las etapas propias de los procesos, desde la introductiva hasta la decisoria con el consiguiente efecto de cosa juzgada (Cfr. Szeinbaum, Mario B., "El proceso de verificación de créditos", LL 149-882).

    La verificación denominada tardía o extemporánea asume en el proceso de conformación del pasivo concursal una importancia semejante y está estructurado sobre la misma base de sustentación que informan los principios liminares del derecho concursal en la materia.

    b. Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-casación").

    Ahora bien, en el caso, el acreedor no acompañó ni produjo prueba idónea que permitan formar convicción al Tribunal sobre el monto que se pretende incorporar al pasivo concursal. Ello así resulta suficiente para desestimar el agravio y confirmar la decisión apelada.

    Desde tal perspectiva, el contrato acompañado sólo da cuenta de la operatoria en cuestión pero no ilustra sobre las sumas finalmente adeudadas, carga que por cierto era de su incumbencia a tenor de lo dispuesto por el art 377 Cpr.

    No se soslayan las planillas de cálculo acompañadas a fs. 56/57. Más las mismas se revelan insuficientes a los fines pretendidos en tanto aparecen huérfanas de toda precisión sobre cómo se arriba al cálculo del saldo adeudado, y si bien esta regla puede en algunos casos flexibilizarse, ello no implica, en modo alguno, dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias que determinaron su composición con el debido respaldo documental.

    En fin, a tenor de la prueba rendida en el sub lite se revela insuficiente por sí mismo para probar la cuantía del crédito que dice adeudado.

    En tal marco interpretativo, juzga esta Sala que resultó acertado el temperamento adoptado en la anterior instancia.

    4. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso de apelación en lo que fuera materia de agravio, confirmándose el pronunciamiento de fs. 26/27.

    Las costas de Alzada se impondrán al incidentista vencido (art. 69 CPr).

    Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC y al Sr. Representante Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Civil (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

     

    RAFAEL F. BARREIRO

    JUAN MANUEL OJEA QUINTANA

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    MARÍA EUGENIA SOTO

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

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