|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente. Perención de instancia
Se confirma la decisión que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 7 de julio de 2016. 1. La actora apeló la decisión de fs. 62, que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (fs. 64). El memorial obra en fs. 66/67. 2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche. Recuérdese que, como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, T. II, pág. 144; Buenos Aires, 2002). En otras palabras, sobre el incidentista recae la carga de instar el procedimiento, gestionando oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina "impulso de parte" (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 2, pág. 183, parág. 2; Buenos Aires, 1999). De allí que el esfuerzo argumental desarrollado por la apelante no prosperará, pues las constancias del expediente demuestran que efectivamente desde la fecha de la última actividad impulsoria, esto es, el 13.10.15 (v. informe brindado por el oficial notificador en la cédula obrante enf s. 61), hasta el 17.2.16, fecha del decreto en cuestión (fs. 62), transcurrió el plazo establecido por el ordenamiento ritual para estos procesos (art. 310 inc. 2°, Código Procesal) sin que se evidenciara ningún acto o petición encaminada a mantener viva la instancia. 3. Por lo demás, adviértese que la elevación de las actuaciones a esta Alzada ordenada en fs. 60 fue al único y solo efecto de proceder a su registración y compensación (conforme lo establecido por el art. 52: f del Reglamento para la Justicia Nacional); circunstancia que fuera expresamente indicada en la referida providencia. Sentado ello, observése que dicha disposición fue oportunamente cumplida, cual surge de la constancia obrante en fs. 60 vta., que aparece suscripta por funcionario competente; razón por la cual mal podría concluirse que existía actividad pendiente a cargo del tribunal cual adujo la quejosa. 4. Finalmente, cabe señalar que no resulta óbice el carácter restrictivo con que suele apreciarse el instituto, pues dicho criterio sólo tiene lugar en supuestos de duda (CSJN, 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud SA"; íd., 7.7.92, "Frías, José Manuel c/Estex SACI e I", Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, "Dalo, Héctor Rafael y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "Caminotti, Santiago R. c/Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; entre muchos otros), pero no cuando, como ocurre en el caso, el término en cuestión transcurrió objetivamente. 5. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso de fs. 64. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109). Es copia fiel de fs. 73/74.
Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 010235E |