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Incitacion A La Violencia Peculado Requisitos Del Tipo Penal ProcesamientoJURISPRUDENCIA Incitación a la violencia. Peculado. Requisitos del tipo penal. Procesamiento
Se dicta el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados, por hallarlos prima facie responsables penalmente de los delitos de incitación a la violencia y peculado.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.- AUTOS: Para resolver en la presente causa nº 4723/2012, caratulada “MORENO, GUILLERMO Y OTROS S/ INCITACIÓN A VIOLENCIA COLECTIVA, MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS”, del registro de la Secretaría nº 21, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, de esta Capital Federal, respecto de las situaciones procesales de: 1) MARIO GUILLERMO MORENO, D.N.I. ..., de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación agregado económico en la Embajada Argentina en Roma, Italia, nacido el día 15 de octubre de 1955, en esta ciudad, hijo de Mario Antonio (F) y de Victoria Bravo, con domicilio real en la calle Irala n°..., piso ...°, departamento “...”, de esta ciudad, y constituido en Lavalle ..., piso ..., oficina “...”, de esta ciudad, (electrónico n° ...), conjuntamente con letrado defensor el Dr. Alejandro Rúa; 2) CARLOS ALBERTO MARTINEZ, D.N.I. ..., de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación Presidente de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, nacido el día 6 de junio de 1963, en esta ciudad, hijo de Casimiro Eleodoro y de Elida Beatriz Tarpinian, con domicilio real en la calle Tronador n°..., Torre Tronador ..., piso ..., dpto. “...”, de esta ciudad, y constituido en Marcelo T. de Alvear n°..., piso ..., oficina ..., de esta ciudad, (electrónico n°...), con sus letrados defensores Dres. Nicolás Benincasa y Martin Enrique Tipitto; 3) FABIAN ENRIQUE DRAGONE, D.N.I. ..., de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación concejal de la Municipalidad Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, nacido el día 17 de enero del año 1964, en Monte Grande, Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, hijo de Rafael Enrique y de Ángela Beatriz Masaferro, con domicilio en la calle Tuyuti n°..., Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, y domicilio constituido en la calle Lavalle ..., piso ..., “...”, de esta ciudad (electrónico ...), conjuntamente con su letrado defensor Dr. Pedro A. Brichta; y de 4) GUILLERMO RUBEN COSENTINO, D.N.I. ..., de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación Gerente General de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, nacido el día 24 de octubre de 1960, en esta ciudad, hijo de José Oscar (F) y de Irma gloria Gutchez, con domicilio real en la calle Martín Balcarce ..., Lugano, de esta ciudad, y domicilio constituido en Av. Santa Fe n° ..., piso ..., dpto. ..., de esta ciudad, (electrónico n°...), conjuntamente con su letrado defensor Dr. Carlos Alberto Beraldi.- VISTOS: Que la presente tiene por objeto resolver la situación procesal de las personas mencionadas en el acápite anterior, en torno a los hechos por los cuales han sido indagados.- CONSIDERANDO: I.- Hechos: Se le imputa a Mario Guillermo Moreno, el haber incitado a la violencia colectiva y consecuentemente haber perturbado el orden social, aproximadamente entre el día 1° de enero de 2011 y el día 2 de diciembre de 2013, mediante la difusión -por distintos medios- de frases con contenido hostil contra el grupo empresario privado identificado como “Clarín”, en el marco de distintos actos públicos y en su propio despacho de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.- Las frases utilizadas por Mario Guillermo Moreno para tal fin fueron: “Clarín Miente” y “Clarín. Cadena Nacional del...Desánimo, Ocultamiento, Desinformación, Miedo” y las difundió utilizando gigantografías, alfajores, stickers, globos, barriletes, banderas, prendedores, biromes, llaveros, gorros, remeras, folletos, botellas de agua, zeppelins, helicópteros, ambulancias, y avionetas, con esas leyendas estampadas; dándole publicidad específicamente en las sedes del Instituto Nacional de Estadística y Censo (sito en la Av. Julio A. Roca n° 609, Planta Baja, de esta ciudad) y de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (sito en la Autopista Ricchieri y Boulogne Sur Mer, Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires); en su despacho de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (sita en la Av. Julio A. Roca n° 651, de esta ciudad); en las ambulancias -dominios ... y ...- del Centro Médico Dr. Ramón Carrillo (Sede Mercado Central); en una carrera de la categoría “Procar 4000” en el Autódromo de Buenos Aires; en distintos estadios de fútbol; en los viajes realizados por Mario Guillermo Moreno en su carácter de Secretario de la Secretaría de Comercio a la República de Angola (en marzo y mayo del año 2012), República Socialista de Vietnam (en octubre/noviembre del año 2012) y a la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires -arribo de la Fragata Libertad- (en enero del año 2013); en su concurrencia a la Apertura de las Sesiones Ordinarias del Congreso de la Nación de fechas 1° de Marzo de 2012 y 1° de Marzo de 2013; y en su participación en la inauguración de una Unidad Básica en el Barrio “Las Cañitas”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (abril del año 2012).- Así, mediante su accionar, ha creado una situación objetiva tendiente a generar odio y persecución, induciendo a actuar contra dicho grupo empresarial, ya que otros funcionarios públicos -al igual que agrupaciones políticas afines, y ciudadanos en general- han exhibido elementos con las mismas frases en diversos sitios públicos.- Para el despliegue del accionar descripto Mario Guillermo Moreno contó con la colaboración del Directorio de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, integrado por el Presidente Carlos Alberto Martínez; Vicepresidente Fabián Enrique Dragone y el Gerente General Guillermo Rubén Cosentino, quienes habrían utilizado recursos del erario público para la adquisición del material de propaganda contra dicho grupo empresarial, por la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($185.559,37), ya que en los casos que se describirán a continuación , tal material fue adquirido y abonado directamente por dicha Corporación, lo cual dista del fin que les fue encomendado en esa entidad interestadual como representantes del Gobierno Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Concretamente hasta el momento se habría establecido que los gastos que figuran en las órdenes de pago que a continuación se detallarán -firmadas por los integrantes del Directorio y el Gerente General de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires- fueron realizados para concretar el accionar antes descripto:...1. n° ... de fecha 16/9/11 por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C”, n° ..., de fecha 14/09/11, la suma de quince mil seiscientos dieciséis pesos ($ 15.616) en concepto de “Campaña de difusión y propaganda (Gorras, Cartel)”; 2. n° ..., de fecha 23/9/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° ..., de fecha 15/09/11, la suma de trece mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($ 13.664) en concepto de “Difusión y propaganda”; 3. n° ..., de fecha 9/11/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° ..., de fecha 08/11/12, la suma de dieciséis mil trescientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($ 16.396,80), en concepto de “Gorras de Publicidad y Difusión”; 4. n° ..., de fecha 28/11/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° ..., de fecha 20/11/12, la suma de cuatro mil trescientos noventa y dos pesos ($ 4.392), en concepto de “Remeras de publicidad”; .5. n° ..., de fecha 22/02/13, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella las facturas “C” n° ..., de fecha 06/02/13, en concepto de “Artículos de publicidad y difusión”, y n° ..., de fecha 08/02/13, en concepto de “Artículos de publicidad y difusión”, la suma de doce mil ochocientos ochenta y tres pesos con veinte centavos ($12.883,20); 6. n° 020960 de fecha 14/03/13, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° 0002-00000151, de fecha 01/03/13, la suma de ocho mil novecientos setenta y nueve pesos con veinte centavos, ($ 8.979,20), en concepto de “indumentaria deportiva estampadas”; 7. n° ..., de fecha 24/01/13, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella las facturas “C” n°... de fecha 13/12/12, en concepto de “Remeras impresas”, y n° ..., de fecha 12/12/12, en concepto de “remeras”, la suma de diez mil setecientos treinta y seis pesos ($ 10.736); 8. n° ..., de fecha 19/12/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° ..., de fecha 04/12/12, la suma de cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 5.368), en concepto de “Indumentaria publicitaria”; 9. n° ..., de fecha 12/12/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° ..., de fecha 29/11/12, la suma de siete mil quinientos quince pesos con veinte centavos ($ 7.515,20), en concepto de “pecheras de publicidad y propaganda (seguridad)”; 10. n° ..., de fecha 19/09/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Artesanías RZ” de Rosario Zungri, la factura “B” n° ..., de fecha 13/09/11, la suma de dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 18.436, 53), en concepto de “Artículos Publicitarios”; 11. n° ..., de fecha 23/09/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Artesanías RZ” de Rosario Zungri, la factura “B” n° ..., de ...fecha 14/09/11, la suma de dieciocho mil ciento noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 18.196, 53), en concepto de “Artículos Publicitarios”; 12. n° ... de fecha 28/09/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Artesanías RZ” de Rosario Zungri, la factura “B” n° ..., de fecha 15/09/11, la suma de dieciocho mil ciento noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 18.196, 53) en concepto de “Artículos Publicitarios”; 13. n° ..., de fecha 11/10/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelin”, la factura “B” n° ..., de fecha 11/10/11, la suma de siete mil ciento cincuenta y siete pesos con seis centavos ($ 7.157,06) en concepto de “Zeppelin 6.5m e Inflado gas helio 16m3. Instalación”; 14. n° ..., de fecha 02/11/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelin” la factura “B” n° ..., de fecha 19/10/11, la suma de tres mil novecientos setena pesos con cuarenta y tres centavos ($ 3.970, 43), en concepto de “Inflado Zeppelin 6.5m, Reparación”; 15. n° ..., de fecha 28/05/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelin” las facturas “B” n° ..., de fecha 04/05/12, en concepto de “Zeppelin 6.5m con impresión en dos caras, Inflado gas helio 1-3-12”; n° ..., de fecha 04/05/12, en concepto de “carga gas helio zeppelín 6.5m. 18-3-12” y n° ..., de fecha 04/05/12, en concepto de “inflado gas helio zeppelín 6.5m”, la suma de quince mil ochocientos veintisiete pesos con catorce centavos ($ 15.827,14); 16. n° ..., de fecha 27/06/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Globo Center” de Mónica Grebsky, la factura “B” n° ..., de fecha 15/12/12, la suma de cinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 5.784, 75), en concepto de “Globos 12' imp 2 colores/ 2 caras, soportes plásticos”; 17. n° ..., de fecha 29/06/12, por medio de la cual se abonaron a Fabián Enrique Dragone -Vicepresidente de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires- en concepto de rendición de viáticos y publicidad, la factura “C” n° ......, de fecha 26/01/12, la suma de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480), en concepto de “Remeras” de la firma “S.O.S. Publicidad” de Salvador Salvadores; n° ... de fecha 11/04/12, la suma de mil novecientos sesenta pesos ($ 1960), en concepto de “Bolígrafos Gráfica” de la firma “One Express Regalos Empresariales” de Sergio Milgram”.- II. Pruebas: 1. Testimonios extraídos en el marco de la causa n° 4776 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n°2 de Morón, Provincia de Buenos Aires obrantes a fs. 1/389; 2. Copia de nota periodística de fs. 421; 3. Actuaciones labradas por el Área de Delitos y Crimen Organizado de la Policía Metropolitana a fs. 609/617, 892/1008, 1303/1545, 1904/1913, 2214/2328, 2336/2345 y 2358/2382; 4. Actuaciones labradas por la Delegación Morón de la Policía Federal Argentina a fs. 618/646, 739/891, 1698/1710 y 1812/1830; 5. Escritos presentados por la Secretaría de Comercio del Interior de fs. 647/677, 1200 y 1259/1260; 6. Informes de la firma “Suschen S.A” de fs. 680 y 1264; 7. Exhorto del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Morón n°1, Secretaría n° 2 a fs. 720/738; 8. Actuaciones labradas por la Delegación San Isidro de la Policía Federal Argentina a fs. 1009/1024 y 1613/1628; 9. Informe del I.N.D.E.C. de fs.1025; 10. Actuaciones labradas por la Delegación Avellaneda de la Policía Federal Argentina a fs. 1028/1055; 11. Informe de NOSIS de fs.1056/1075 y 1875/1882; 12. Exhorto n°14890/15 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón n°3, Secretaría n°10 a fs. 1118/1155; 13. Escrito de Kirkor Arbayan de fs. 1156, 14. Actuaciones labradas por la Delegación Lomas de Zamora de la Policía Federal Argentina de fs. 1157/1198; 15. Exhorto n°7731/15 del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Penal n°4 a fs.1201bis/1249, 16. Declaración testimonial de Alejandro Gabriel Bergaglio de fs. 1250; 17. Declaración testimonial de Susana Verónica Páez de fs.1252/1254, 18. Declaración testimonial de David Gabriel Lomiento de fs.1255/1256, 19. Informe de la Secretaría Legal y Técnica de la Presencia de la Nación de fs. 1257/1258; 20. Exhorto n° 15169/15 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro n°2, a fs. 1270/1302; 21. Documentación aportada por la querella a fs. 1546/1570, 1831/1834 y 1887; 22. Informe de “Canal 9” de fs. 1573; 23. Informe de “América” de fs. 1574; 24. Exhorto n° 200040/15 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro n° 1, Secretaría n°3, a fs. 1575/1612; 25. Notas periodísticas aportadas por “Editorial Perfil” a fs.1629/1697; 26. Vistas fotográficas aportadas por “Télam” de fs. 1711/1719; 27. Comparecencia de Alicia Nilda Cortasal de fs.1726; 28. Notas periodísticas aportadas por “La Nación” a fs.1727/1737; 29. Informe de “Artear” de fs.1738; 30. Informe de la firma “Alta Densidad S.R.L.” de fs. 1740; 31. Informe de la firma “Página 12” de fs. 1743/1744; 32. Informe de la firma “Telefe” a fs. 1745; 33. Informe de la firma “TV Pública” de fs. 1746; 34. Informe de la firma “Tiempo Argentino” de fs. 1752; 35. Informe de la firma “Crónica TV” de fs. 1753; 36. Informe de la firma “Informática S.R.L” de fs. 1755/1759; 37. Nota actuarial de fs. 1760; 38. Informe de la firma “C5N” de fs.1762; 39. Certificación actuarial de fs.1768; 40. Exhorto n°12525/15 del Juzgado Federal de Lomas de Zamora n°2, Secretaría n°6, a fs. 1774 bis/1785; 41. Informe de la firma “Melanzane S.A.” de fs.1786; 42. Exhorto n°19442/15 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón n°2, Secretaria n°5 de fs. 1787/1806; 43. Declaración testimonial de Máximo Alejandro Tonlorenzi de fs.1807/1810; 44. Declaración testimonial de Karina Alejandra Luna de fs. 1837/1839; 45. Notas periodísticas aportadas por la firma “Ámbito Financiero” a fs.1842/1873; 46. Exhorto n°23614/15 del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Morón n°12, Secretaría n°8 de fs. 1888/1903; 47. Declaración testimonial de Néstor Horacio Lombardi de fs. 2022/2023; 48. Declaración testimonial de Miguel Antonio Jobe de fs. 2024/2025; 49. Exhorto del Juzgado Federal de Lomas de Zamora n°1, Secretaría Penal n°1 de fs.2029/2083 y; 50. Totalidad de los elementos reservados en Secretaría.- III. Indagatorias.- En oportunidad de recibirles declaración indagatoria en los términos del Artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación a Fabián Enrique Dragone, Carlos Alberto Martínez y Guillermo Rubén Cosentino, hicieron uso de su derecho a negarse a declarar, a tenor de lo normado en el artículo 296 de la norma ritual (Ver fs. 1925/1928, 1936/1939 y 1958/1961, respectivamente).- Por su lado, Mario Guillermo Moreno a fs. 2084/2093, manifestó: “Voy a aportar un escrito pero igual voy a declarar. Mi intervención en la gestión de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, se remite al decreto por el cual el ex Presidente Kirchner me instruye para que en el marco de las políticas públicas definidas por el Poder Ejecutivo, adecue el accionar del Mercado a las mismas. Dicho decreto es acompañado en el escrito que voy a presentar en el día de la fecha. Como era de dominio público en aquél momento y que el Sr. Juez fue funcionario del gobierno menemista por muchos años lo tiene muy presente, dentro del Ministerio del Interior, el Mercado Central era un ámbito muy particular para el desarrollo de naturaleza económica y también de naturaleza política; hechos de violencia públicos y notorios habían acontecido en su interior, al punto que los organismos de inteligencia de la fuerzas de seguridad en el marco de la ley, tenían al Mercado Central, como un objetivo determinante; cortes en la Autopista Riccieri eran comunes y la utilización del predio del Mercado Central como elemento de agitación social, era de uso corriente. No escapa al conocimiento público, que estuvimos a punto de sufrir todos los argentinos una verdadera masacre, cuando grupos piqueteros cortaron los accesos al Mercado Central en el año 2001/2002, y las fuerzas vivas del Mercado Central se habían organizado de motus propio para liberar los accesos. Esto tiene su lógica, dado que el ingreso de la mayoría de los trabajadores formales e informales que laboran diariamente en el Mercado Central (carga/descarga de bultos, empleados de los puestos, cuentapropistas, vendedores ambulantes) y las múltiples actividades que se desarrollan en su interior, dependen del flujo normal y habitual de la clientela en general, siendo por lo tanto el Mercado Central, un lugar donde las autoridades públicas tienen que prestar atención especial a que en su seno no se produzcan distorsiones que puedan perjudicar el laboreo diario de lo que amigablemente se denomina ´Comunidad del Mercado Central´. De hecho, la policía de la Provincia de Buenos Aires, con todos estos antecedentes a la vista, es que dispuso la apertura de una comisaria en el interior del Mercado y mismas acciones despliega la Gendarmería Nacional, que suele prestar especial atención a lo que acontece en las centenas de hectáreas que ocupa el Mercado. Los asentamientos precarios que lindan con el Mercado y que ejercen sus habitantes actividades de laboreo al interior del Mercado profundizan este diagnóstico. También se debe considerar que son terrenos bajos, producto de la construcción de la autopista, fácilmente anegables con los conflictos que se generan cuando fenómenos meteorológicos alteran el buen vivir. En ese clima entonces, debíamos no solo garantizar el abastecimiento de frutas y verduras en óptimas condiciones sanitarias para aproximadamente diecinueve millones de habitantes de nuestro país, sino intentar garantizar que la paz y la armonía reinen entre todos los integrantes de la Comunidad del Mercado Central´, que como en todos los órdenes la vida, muchas veces mantiene, intereses contrapuestos. De allí, mi presencia en habituales reuniones de la ´Comunidad del Mercado Central´, donde se discutía y debatía la problemática del mismo, su entorno y las mejores propuestas para el buen vivir y el buen convivir. Dichas reuniones, se intentó en lo posible, que rutinariamente se realizaran los días jueves por la mañana. El virtuosismo de dicha metodología es público y notorio por que la situación descripta ut- supra rápidamente fue modificada a través del diálogo y la comprensión de las especificidades que cada sector manifestaba. De hecho, no se generó ningún hecho de violencia, ningún corte en la autopista y ningún conflicto de lo que los analistas especializados y profesionales del tema habían denominado ´la lucha de pobres contra pobres´. A la firma del decreto por el ex Presidente Kirchner estaba pendiente de resolución una política definida por el Gobierno de la Alianza, del Ex Presidente de la Rúa, que impulsada por su ex Ministro de Economía Machinea, había promovido la privatización de dicho Mercado, generando un master plan donde la consultora elegida era una empresa internacional de origen español. Por estas ´casualidades´, que la vida política de nuestro país arroja impúdicamente algunas veces ante la realidad, dicha consultora había contratado como profesional destacado al hijo de Magdalena Ruiz Guiñazu, arquitecto de profesión, llamado Donatti, que a la sazón a pesar de que el proyecto había quedado en un stand by figuraba como gerente de ´proyectos especiales´ en el staff del Mercado. Dicha persona, inmediatamente de mi primera inspección ocular en el Mercado, presenta una denuncia judicial por amenazas y deja de trabajar. Concomitantemente con eso, su madre cumpliendo entiendo yo con su rol, no de periodista si no de madre, inicia una campaña de difamación en el programa que ella tenía en Radio Mitre, casualmente también integrante del mismo Grupo Clarín. Debo reconocer que en ese momento ni yo ni el resto del Gobierno teníamos muy claro lo que después con una claridad prístina, la Presidente Cristina, empezó a clarificar con la famosa frase ´Argentinos les quiero explicar que todo tiene que ver con todo´, pero en esos años éramos ´inocentes´. Dicho funcionario, el hijo de Magdalena, afirma que no va a volver a trabajar y comienza a reclamar un arreglo de cincuenta mil pesos ($50.000), de lo cual da testimonio algunos mails que la Señora Magdalena impunemente envió exigiendo dicho arreglo para su hijo. Tengo esos mails guardados. Finalmente, Magdalena dice que para zanjar la situación, el hijo debía tener una conversación telefónica conmigo, primero me sorprendo pero después entiendo que una conversación telefónica con un funcionario público es un pedido que yo podía acceder para tratar de entender lo que acontecía. Es así, que mi secretaria llama al teléfono que habían dejado de contacto, me pasa el teléfono, y luego de unos minutos aparece del otro lado del teléfono con notorio nerviosismo el hijo de Magdalena, y me empieza a preguntar por qué yo no quería que avance con la denuncia penal que había hecho, a lo que le respondo que no entiendo lo que está diciendo, y él me dice,´ usted me está pidiendo que yo levante la denuncia por amenazas´, a lo cual le respondí, ´mire arquitecto, soy economista, mis conocimientos legales dentro del derecho penal son vagos, pero sí sé que una denuncia penal de esta envergadura como la que usted hizo es lo que yo llamo de orden público, y el Fiscal la debe impulsar al margen de su voluntad, por lo tanto esa investigación tiene que ir hasta sus últimas consecuencias´. Posteriormente llegó a mi conocimiento que esa conversación estaba siendo grabada, y que las manifestaciones del hijo de Magdalena eran un ardid y que el estudio que estaba impulsando la denuncia por amenazas era el de Moreno Ocampo, socio en aquel momento del estudio de Hugo Wortman Jofre, que creo que algo tiene que ver con esta causa, por lo que la hipótesis de la Presidente de que todo tiene que ver con todo va cerrando. Es importante resaltar, que cualquier perturbación en el funcionamiento colectivo del Mercado Central repercute en el ingreso diario de los miles y miles de compatriotas que se ganan su diaria laborando en dicho Mercado. Podemos decir, que es uno de los lugares sensibles, donde los que tengan intereses creados, quieren desestabilizar. Esto lo relato en función de que me tocó recibir al Doctor Jorge Rendo, de la estructura de conducción del Grupo Clarín, a las órdenes directas del Señor Héctor Magneto, donde me vino a informar a mi despacho, que habían tomado la decisión como grupo económico de ´declararle la guerra al gobierno´, lo que yo lo entendí en sentido simbólico y no en su expresión literal, información que fue transmitida inmediatamente a la conducción política. Esto lo relato para que se entienda con precisión el clima en el cual se desarrollan las acciones. En el año 2008, en pleno conflicto con el campo, Hugo Moyano, a la sazón Secretario General que nuclea a los trabajadores camioneros, en una concentración pública de apoyo al Gobierno Nacional en Plaza de Mayo, por primera vez que yo tenga conocimiento, despliega un cartel con una consigna que dice ´Clarín Miente´, diría a esta altura de los acontecimientos y de acuerdo a mi conocimiento, que es ése dirigente el que origina dicha consigna y que la continua con afiches callejeros, que rezaban ´Clarín Miente, Moyano conducción´ y que rápidamente se populariza haciéndola propia la conciencia colectiva. Diría hoy a la luz de los acontecimientos, que las pintadas callejeras, los afiches, y la acciones de miles y miles de personas anónimas que multiplicaron dicha consigna la trasformaron en una ´verdad popular´, salvando las distancias del nivel del famoso ´Perón vuelve´, que los militantes populares levantábamos como grito de resistencia contra los gobiernos dictatoriales. Bajo estas consideraciones, el abastecimiento de fruta y verdura a precios adecuados era un elemento central de la política de administración de precios del comercio interior que desarrollaba la Secretaria. Sistemáticamente, los medios del grupo Clarín, dedicaban titulares con tamaño catástrofe, explicando los precios´exorbitantes´ que alcanzaban frutas y productos vegetales. Naturalmente esto lo que generaba es una inmediata baja del consumo, y esa baja del consumo, a su vez una disminución del ingreso de todos los que participan de la ´Comunidad del Mercado Central´. Eso generaba mucho malestar entre dicha Comunidad, porque se resaltaban noticias habituales y normales para esa época del año, por la estacionalidad que cada uno de esos productos presenta, con una clara intencionalidad disruptiva que perjudicaba al conjunto. Pero fueron decisivas las notas en las que empezaron a hacer referencia a la falta de higiene en el Mercado, porque entonces ahí ya se ponía en duda la sanidad de los productos que consume casi la mitad del pueblo argentino. Hay que destacar que la Corporación del Mercado Central es el único mercado mayorista de frutas y verduras de la Capital Federal y Gran Buenos Aires habilitado para tal fin, y que posee, un laboratorio propio de análisis de condiciones bromatológicas que garantiza la sanidad de los productos que se consumen. La Comunidad del Mercado Central entonces decidió en el marco de la libertad de expresión hacer suya aquella consigna que ya años atrás se había popularizado en el seno del pueblo argentino. Los hechos que son generadores de esta causa, lejos estuvieron de incitar a la violencia sino que contrario sensu, canalizaron las demandas propias de la Comunidad del Mercado, hacia un espacio civilizado de opiniones contrapuestas. De ninguna manera y lo niego rotundamente se utilizaron fondos públicos para elaborar los materiales que están descriptos en la presente, que algunos conocía y algunos desconocía y me acabo de enterar que existían, por ejemplo sí tomé conocimiento de globos, alfajores, remeras, llaveros, porque eran de circulación publica y masiva, incluso hay globos que dicen ´Clarín Miente´ firmados por la Comunidad del Mercado Central y otros globos con la misma leyenda pero sin firma, que naturalmente tienen que ver cuando las ideas correctas pasan a ser propiedad del pueblo. No hay, insisto en eso, ningún antecedente en esta causa que demuestre que con fondos públicos se financió dicho cotillón, y no hay ningún antecedente que demuestre incitación a la violencia, sino todo lo contrario, permitió canalizar un hecho angustiante, como es la posible baja de ventas y la consabida disminución del ingreso de los operadores económicos intervinientes, en un hecho civilizado, de correcta discusión de ideas encontradas, en el marco de la libertad de expresión. En síntesis, ni se utilizaron recursos públicos, ni hubo ninguna incitación a la violencia ni hechos que así lo reflejen. Por lo tanto ratifico, que ninguno de los productos de cotillón que el pueblo argentino disfrutó y utilizó, como es de notorio y publico conocimiento, fueron financiados con presupuesto de la Secretaría de Comercio, y cada vez que ésta auxilió financieramente a la Corporación, fueron a pedidos puntuales y concretos, que están demostrados en expedientes públicos, que están a disposición del Juzgado”.- IV. Responsabilidad penal: Dadas las probanzas recabadas en autos, se considera que se encuentran reunidos los extremos necesarios para reprocharles “prima facie” y con el grado de certeza necesario requerido para esta etapa procesal, los hechos imputados a Mario Guillermo Moreno, Carlos Alberto Martínez, Fabián Enrique Dragone y Guillermo Rubén Cosentino.- A fin de exponer las razones que dan sustento a las ahora confirmadas hipótesis delictivas anteriormente sindicadas, se procederá a sopesar el material probatorio recabado.- En este orden, corresponde resaltar que el objeto de la presente investigación se centró en el marco del período comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 3 de diciembre de 2013, procurándose por un lado, recabar toda la información relativa a la difusión -por cualquier medio y elemento- de las frases “Clarín Miente” y Clarín. Cadena Nacional del Desánimo, Ocultamiento, Desinformación, Miedo” y en segundo lugar, si para la difusión de las mismas se habrían utilizados recursos del erario público.- En cuanto al primer punto, se ha logrado individualizar que en ese período, quien protagonizaba la campaña -por distintos medios- de las frases con contenido hostil contra el grupo empresario privado identificado como “Clarín”, era Mario Guillermo Moreno, creando una situación objetiva tendiente a generar odio y persecución e induciendo a actuar contra dicho grupo empresarial, ya que otros funcionarios públicos -al igual que agrupaciones políticas afines, y ciudadanos en general- han exhibido elementos con las mismas frases en diversos sitios públicos (Cfr. fs. 1556, 1680, 1692, 1735, 1832, vistas fotográficas aportadas por la querella y filmaciones aportadas por ARTEAR, Telefé, Tv Pública y Crónica Tv, reservadas en Secretaría).- Las frases fueron difundidas en ese período utilizando los siguientes elementos: gigantografías, alfajores, stickers, globos, barriletes, banderas, prendedores, biromes, llaveros, gorros, remeras, folletos, botellas de agua, zeppelins, helicópteros, ambulancias, y avionetas, con esas leyendas estampadas (Ver fs. 127, 299/300, 325, 338, 1546/1569, 1629/1697, 1716, 1727, 1733, 1736, 1831/1833, vistas fotográficas aportadas por la querella y filmaciones aportadas por ARTEAR, Telefé, y nota periodística de la Revista “Noticias”, del 5/04/12 n°1841, “El increíble mundo de Morenocomics”, reservadas en Secretaría).- Y obtuvieron publicidad masiva a través de Mario Guillermo Moreno, particularmente en los lugares que se describen a continuación.- En el Instituto Nacional de Estadística y Censo, como ser a través de gigantografías en su fachada, carteles pegados en las paredes exteriores e interiores del mismo, globos, banderas y zeppelines que sobrevolaron las inmediaciones (Ver Fs. 1546/1569, 1629, 1727, 1831/1832, filmaciones aportadas por “ARTEAR” y vistas fotográficas aportadas por la querella reservadas en Secretaría).- También en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires donde se observaron gigantografías en su fachada principal, en los laterales del ring de boxeo ubicado en el interior del mismo, en las entradas en una carrera de la categoría “Procar 4000” en el Autódromo de Buenos Aires, organizada por esa dependencia, y en las ambulancias -dominios JUS-951 y JTL-972- del Centro Médico Dr. Ramón Carrillo, en su Sede del Mercado Central (Fs. 96/171, 174/177, 290/293, 297/302, 308/309, 1728, 1832, vistas fotográficas aportadas por la querella, filmaciones aportadas por “ARTEAR” y “Telefé”, impresión de ticket de entrada y nota periodística de la Revista “Noticias”, del 5/04/12 n°1841, “El increíble mundo de Morenocomics”, reservadas en Secretaría).- En idéntico sentido, en el despacho de Mario Guillermo Moreno en la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, a través de carteles, globos y alfajores con stickers pegados (Ver vistas fotográficas aportadas por la querella y filmaciones aportadas por “ARTEAR” reservadas en Secretaría).- En los viajes realizados por Mario Guillermo Moreno en su carácter de Titular de la Secretaría de Comercio a la República de Angola (en marzo y mayo del año 2012) y a la República Socialista de Vietnam (en octubre/noviembre del año 2012), donde se observaron principalmente globos, stickers, gorros, remeras, medias y banderas, en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, en el interior de los aviones y en las ciudades de destino, donde se repartió dicho material a diversas personas como así también en puestos de exhibición en las ferias comerciales a las que concurrieron (Cfr. fs. 1546/1569, 1629/1697, vistas fotográficas aportadas por la querella y filmaciones aportadas por “ARTEAR” y “ Telefe”, reservadas en Secretaría).- Dicho material también fue exhibido y repartido por Mario Guillermo Moreno en su concurrencia a la Apertura de las Sesiones Ordinarias del Congreso de la Nación de fechas 1° de Marzo de 2012 y 1° de Marzo de 2013; oportunidades en las que también se observa a distintos funcionarios públicos utilizando dicho material, a la vez que agrupaciones políticas afines enarbolaban banderas, gorros y globos también con esa leyenda, en el interior del recinto como en el exterior del mismo (Ver fs. 1546/1569, 1833, fotos aportadas por la querella y filmaciones aportadas por “ARTEAR”, “Crónica TV”, “Telefe” y “TV Pública”, reservadas en Secretaría).- A su vez, fueron difundidas en la inauguración de una Unidad Básica en el Barrio “Las Cañitas”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mes de abril del año 2012), de la cual Moreno participó, y en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en el arribo de la Fragata Libertad en el mes de enero del año 2013, como así también en distintos estadios de fútbol y actos públicos en general (Ver fs. 1546/1569, 1736, fotos aportadas por la querella, filmaciones aportadas por “C5N” y “Crónica TV”, reservadas en Secretaría).- Al respecto habrá de destacarse que en el periodo investigado, Mario Guillermo Moreno, en su carácter de Secretario de Comercio, ocupaba un rol central en el Instituto Nacional de Estadística y Censo, al igual que en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, conforme al artículo 3° del Decreto 1597/2006, de fecha 7/11/2006, se le encomienda al Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas de la Nación, “en representación del Gobierno Nacional, a realizar el seguimiento de las políticas que desarrolle la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, y su correspondencia con las políticas públicas implementadas por el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo a su cargo la relación con las demás jurisdicciones que integran la misma” (Ver fs. 131).- De lo que se desprende que, amén de lo encomendado por sus superiores o por ley a Mario Guillermo Moreno en su carácter de Secretario de Comercio, es de público conocimiento que el prenombrado cumplió un rol protagónico en las dependencias mencionadas, por lo que no resulta coincidencia que en el período investigado, desde los dos organismos que de él dependían o bien cuya supervisión tenía a su cargo, se exhibieran las frases de contenido hostil.- Y tampoco lo es, que ambos organismos utilicen la expresión “Comunidad del INDEC” o “Comunidad del Mercado Central” en referencia al personal de esas dependencias para firmar el material publicitario con esas frases, cuya terminología Moreno, coincidente y reiteradamente, utiliza en su declaración indagatoria (Ver fs. 2084/2093).- Por otro lado, se ha logrado determinar que para el despliegue del accionar descripto Mario Guillermo Moreno contó con la colaboración del Directorio de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, integrado en ese período, por el Presidente Carlos Alberto Martínez; Vicepresidente Fabián Enrique Dragone y el Gerente General Guillermo Rubén Cosentino (conforme surge de sus legajos personales reservadas en Secretaría), todos los cuales utilizaron recursos del erario público para la adquisición del material de propaganda contra dicho grupo empresarial, por la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($185.559, 37).- Ello por cuanto, en los casos que se describirán a continuación, el material en cuestión, fue adquirido y abonado directamente por dicha Corporación, lo cual dista del fin que les fue encomendado en esa entidad interestadual como representantes del Gobierno Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Concretamente, hasta el momento se estableció que los gastos que figuran en las órdenes de pago que a continuación se detallarán fueron realizados para concretar el accionar antes descripto.- En cuanto a las órdenes de pago n° ... de fecha 16/9/11; n° ..., de fecha 23/9/11; n° ..., de fecha 9/11/12; n° ..., de fecha 28/11/12; n° ..., de fecha 22/02/13; n° ... de fecha 14/03/13; n° ..., de fecha 24/01/13; n° ..., de fecha 19/12/12 y n° ..., de fecha 12/12/12, se estableció que la Corporación del Mercado Central adquirió de la firma “Servicios Textiles de Mario Grella”, remeras, pecheras y gorros, con la leyenda impresa “Clarín Miente”. Dichas órdenes de pago se encuentran rubricadas por Carlos Alberto Martínez y Guillermo Rubén Cosentino (Ver fs.777/794 y documentación original reservada en Secretaría).- Respecto a las órdenes de pago n° ..., de fecha 19/09/11; n° ..., de fecha 23/09/11; n° ... de fecha 28/09/11; n° ..., de fecha 11/10/11; n° ..., de fecha 02/11/11, n° ..., de fecha 28/05/12, se determinó que se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelín”, por la utilización de este tipo de globo aerostático con la leyenda impresa de “Clarín Miente”. Dichas órdenes de pago se encuentran rubricadas por Carlos Alberto Martínez y Guillermo Rubén Cosentino (Ver fs. 865/886 y documentación original reservada en Secretaría).- En relación a la orden de pago n° ..., de fecha 27/06/12, se abonó a la firma “Globo Center” de Mónica Grebsky, por la adquisición de globos impresos a dos caras con la leyenda “Clarín Miente”, la misma también se encuentra firmada por Martínez y Cosentino (Ver fs. 1192/1197 y documentación original reservada en Secretaría).- A su vez, se determinó que la orden de pago n°..., de fecha 29/06/12, la cual consiste en gastos (rendición de viáticos y publicidad), realizados por Fabián Enrique Dragone, en su carácter de Vicepresidente de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, y por medio de la cual se le abonó las compras efectuadas a las firmas “S.O.S. Publicidad” de Salvador Salvadores, en concepto de remeras, y a la firma “One Express Regalos Empresariales” de Sergio Milgram”, por la adquisición de biromes. Ambos productos tenían impresa la frase “Clarín Miente” y tanto la orden de pago como las facturas se encuentran firmadas por Dragone, Martínez y Cosentino (Cfr. facturas originales reservadas en Secretaría).- De lo expuesto se desprende que Mario Guillermo Moreno encabezó la campaña de publicidad negativa con frases de contenido hostil contra un grupo empresarial privado, y para tal fin, sustrajo fondos del erario público, otorgándoles un destino distinto al fin otorgado por ley, accionar que sólo fue posible con la colaboración de Carlos Alberto Martínez, Fabián Enrique Dragone y Guillermo Rubén Cosentino, quienes tenían a su cargo la administración de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.- En cuanto al accionar de Carlos Alberto Martínez y Fabián Enrique Dragone, habrá de destacarse que en el período imputado ostentaban los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, y en función de ello tenían a su cargo la Administración de dicho organismo, quienes conforme al Artículo 7, del decreto ley 7310/67, son “(...) personal y solidariamente responsables por los actos que autoricen fuera de las atribuciones conferidas o aquellas que importen una omisión o violación de sus deberes”.- Y en este punto habrá de resaltarse el accionar efectuado por Fabián Enrique Dragone, quien en su propia rendición de viáticos, rindió facturas de compra del material cuestionado.- Respecto a Guillermo Rubén Cosentino, este ostentaba el cargo de Gerente General, teniendo específicamente a su cargo el Área de Administración General, de lo que se desprende que todos ellos tenían a su cargo el control de los gatos efectuados por el organismo que representan.- En este punto, corresponde señalar que Fabián Enrique Dragone, Carlos Alberto Martínez y Guillermo Rubén Cosentino, hicieron uso de su derecho a negarse a declarar, a tenor de lo normado en el art. 296 de la norma ritual (Ver fs. 1925/1928, 1936/1939 y 1958/1961, respectivamente).- Por su lado, en cuanto a los dichos de Mario Guillermo Moreno a fs. 2084/2093, habrá de sostenerse que los mismos se ven desvirtuados por la comunidad probatoria reunida en estas actuaciones.- Ello por cuanto, si bien Moreno alega que el material publicitario fue abonado con “recursos genuinos”, lo cierto es que tal como surge del Decreto-Ley n° 7310/67, ratificado por ley Nacional n° 17.422, Ley n° 7310 de la Provincia de Buenos Aires y Ordenanza n° 22.817 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en su Artículo n° 12, establece que: “Constituirá el capital de la Corporación: a) El fondo inicial de hasta pesos moneda nacional mil quinientos millones ($ 1.500.000.000 m/n), que por partes iguales integrarán la Nación, la Provincia y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, b) Las donaciones y legados que acepte, c) Los fondos de reserva que cree el organismo con el producido de sus operaciones. d) Los bienes muebles o inmuebles que el Estado nacional la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y las provincias y municipios transfieran a la Corporación. e) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera la Corporación” (Ver fs. 2084/2086 y Anexo III de la documentación aportada por la defensa de Moreno). Ello, sin perjuicio de los recursos propios que luego pueda llegar a generar autónomamente (Conforme artículo 13, de esa normativa).- Dicho capital inicial fue aumentado por las tres jurisdicciones en reiteradas oportunidades (Ver por ejemplo Convenios Adicionales de fecha 25/02/1972 y de fecha 13/07/1978, del Anexo III de la documentación aportada por Moreno) y paralelamente, la administración del Mercado Central de Buenos Aires, ha demandado subsidios a la Secretaría de Comercio, también en repetidas oportunidades (Ver por ejemplo anexo IV de la documentación aportada por Moreno).- A su vez, tal como expresara Moreno en su escrito de fs. 2084/2086, en el período investigado, efectivamente la Secretaria de Comercio ayudó financieramente a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, para -entre otras cosas-, la realización de “una publicidad que destaque las ventajas comparativas de comprar en el Mercado Central de Buenos Aires, por precio y calidad”, para lo cual se distribuiría “folletería destinada a publicitar el Mercado Central en los locales de venta minorista” (Sic), lo cual resulta contradictorio con el argumento de que el material cuestionado fue abonado con “recursos genuinos”, ya que de ser así, cabe preguntarse con qué fin necesitaban ayuda de económica del Gobierno Nacional si poseían recursos propios para afrontarla (Ver Anexo V de la documentación aportada por Moreno).- Consecuentemente, cabe señalar que el descargo efectuado por Mario Guillermo Moreno, no encuentra asidero más que en sus propios dichos, los cuales se encuentran menguados de veracidad si se considera que todas aquellas explicaciones que diera oportunamente, lejos de ser corroboradas, resultaron falaces en cuanto a la realidad de los hechos, los cuales fueron debidamente acreditados en el marco de la presente investigación.- Sentado lo expuesto, habiéndose analizado y valorado detalladamente la prueba reunida en autos, corresponde señalar que el dictado del auto de procesamiento se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio.- Al respecto se ha sostenido que “(...) el Juez que ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, y si bien no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, tampoco es preciso que el magistrado haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta, entonces, con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como participe de él” (Farah - Ballestero, “Cordiviola Rodolfo Marcelo s/procesamiento”, Causa n° 49.180, Reg. n° 88, 10 de febrero de 2014, Sala I).- En idéntico sentido, “(...) No debe olvidarse que, dada la naturaleza preparatoria de esta etapa instructora, para emitir un auto de procesamiento basta con que, coexistiendo elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad parar proporcionar conocimiento (Cafferata Nores, José “La prueba en el Proceso Penal -con especial referencia a la ley 23.984-, 3° edición, Depalma, 1998, pag. 9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 ...“Mossoto”, reg. n° 29.970 del 4/06/09)(...)”(Cattani- Irurzun- Farah, autos “Fernández, Gabriela Alejandra s/procesamiento”, Reg. n° 32.345, 16 de diciembre de 2010, Sala II).- Finalmente, “(...) Recuérdese, que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612; y conf. C. nro. 44.670 “Ivanovich, Isabel Mariel s/procesamiento”, rta. El 21-12-2010, reg. 1368, entre muchas otra) (...)” (C.C.C.Fed., Sala I, causa n° 45.470 “Bravo, Nahuel s/procesamiento”, Reg. Nro. 919, rta. 23 de agosto de 2011, Fdo. Freiler -Farah - Ballestero).-... V.- Encuadre Jurídico.- Sentado lo expuesto, de las pruebas antes enumeradas y posteriormente valoradas, se advierte, que el accionar de Mario Guillermo Moreno, Carlos Alberto Martínez, Fabián Enrique Dragone y Guillermo Rubén Consentino, encuadra prima facie en los delitos previstos en los artículos 212 y 261, del Código Penal de la Nación, los cuales concurren en forma real, sosteniéndose esta afirmación a consecuencia del plexo probatorio recabado en autos.- V.a) Respecto al delito de incitación a la violencia colectiva (Artículo 212 del Código Procesal Penal de la Nación): El delito en cuestión se trata de aquellos injustos penales clasificados como de peligro concreto, por cuanto no requiere que efectivamente se produzca un resultado, consumándose con la mera realización de la acción típica de "incitar”-estimular para que se haga algo-, contra grupos o personas o instituciones, realizada de tal forma, que pueda tener trascendencia en un grupo indeterminado de personas, -receptores de la estimulación-, resultando indiferente la actitud posterior que decidan asumir. De ello se desprende, que resulta necesario que el accionar se haga público por medio alguno.- Doctrinariamente se ha sostenido que “(...) La incitación debe ser pública, esto es que sea captada por un grupo indeterminado de personas, aunque no se haya logrado ese conocimiento en concreto (...) Se trata de un tipo penal de los que hemos llamado de acción peligrosa concreta, por cuanto la ley reprime “la sola incitación” y no requiere resultado alguno. El delito se consuma con la mera realización de la conducta típica de incitación, realizada de modo tal que pueda tener trascendencia a terceros indeterminados, esto es, con la incitación pública. Es independiente de todo resultado y no es posible la tentativa” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo IIC, Rubinzal- Culzoni Editores, 2002, páginas 348 y 350).- Por su lado, “(...) para ser típica la incitación, tiene que realizarse de un modo que posibilite su captación por un número indeterminado de individuos (Núñez), aunque, en concreto, no se haya alcanzado a lograr ese conocimiento masivo. La violencia colectiva a la que se incita, tiene que pretenderse que recaiga sobre grupos de personas o instituciones. En los primeros están los conjuntos de personas, individualizados o identificados grupalmente por características o razones de variado carácter: religiosas, étnicas, raciales, profesionales, políticas, de nacionalidad, escolares, etc. (...) Dentro de las instituciones cabrían todas las que puede abarcar su significado vulgar: organizaciones estatales, asociaciones privadas como clubes, fundaciones, etcétera (...)” (Creus, Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo II, 6ta. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, pág. 127).- En idéntico sentido, se ha sostenido en el marco de esta causa que “(...) El uso de la violencia colectiva que hace referencia el tipo penal, debe recaer ...sobre un grupo de personas o instituciones. Por lo tanto, en lo que se refiere a las personas, el grupo debe tener algún tipo de características comunes, que permita su individualización, ya sea por su raza, religión, nacionalidad, profesión, pensamiento político, quedando comprendidas las incluidas en el concepto de institución todas las personas de existencia ideal del art. 33 del CC., es decir asociaciones, fundaciones, organismos estatales, sociedades comerciales, simples asociaciones (C.F.C.P., Sala IV, Causa n° 1595/2013, “Moreno, Mario Guillermo s/recurso de casación”, registro nro.1276.14.4, rta. 24/06/14, del voto del Dr. Hornos).- A su vez, es menester destacar que el delito en cuestión, merece ser analizado en cada caso concreto, con atención a las circunstancias tiempo, modo y lugar en que la conducta es desarrollada, esto es su contexto, “(...) a fin de poder asegurar que con ella se ha creado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir..." (C.C.C. Fed. Sala II, "Bonavota Liliana Graciela", c. n° 13.682, reg. 15.121, rta. 19/2/98).- En ese sentido, “(...) No hay discurso que no esté contextualizado: no se puede asignar verdaderamente sentido a un enunciado fuera de su contexto. Por lo demás, el discurso contribuye a definir su contexto y puede modificarlo durante la enunciación" (Patrick Charaudeau y Dominique Maingueneau. Diccionario de análisis del discurso´; 1° Ed. Amorrortu, Buenos Aires, año 2005, pág. 182) (C.C.C.Fed., Sala I, J. 9.37.733 "BONAFINI, Hebe s/sobreseimiento" rta. 27/04/06, Del voto del Dr. Freiler).- Y en este punto corresponde hacer referencia a que la excepción al principio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, “(...)existirá cuando la difusión de la opinión constituya una incitación de estímulos de acciones inmediatas que no habiliten la participación de otros en el debate, impidiéndoles, de ese modo, la exposición de opiniones alternativas sobre la cuestión." (C.C.C.Fed., Sala I, reg. n° 896, “Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Dr. Hugo Wortman Jofre en autos: NN s/ incitación a la violencia colectiva", rta. 8/08/13, Del voto del Dr. Ballestero).- Es bajo estas circunstancias donde el Estado legítimamente puede restringir el derecho a la libertad de expresión y sancionar penalmente a quienes, mediante la utilización de discurso, puedan generar un peligro claro y actual para el orden social.- Así, cuando un funcionario público de alto rango decide aprovecharse del contexto de una problemática ya sea económica, social o política - como es el caso de aquellas vividas en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires o la del Instituto Nacional de Estadística y Censo-, para manifestarse en contra de una empresa privada con un pensamiento determinado, sus conductas dejan de estar amparadas por el derecho a la libertad de expresión y resultan pasibles de ser sancionadas por el Estado (cfr. fundamentos C.S.J.N. “Camplillay, Julio César v. La Razón; Fallos 308:789, considerando 51).- Sentado lo expuesto, este Juzgado entiende que el accionar de Mario Guillermo Moreno excedió el ejercicio de ese derecho, por cuanto la proclamación de frases con contenido hostil en su carácter de funcionario público, de forma reiterada y pública, en un contexto social, económico y político complejo, han creado un peligro cierto de causar actos de violencia.- Ello toda vez que esas frases, vertidas en diversos actos públicos, que fueron registradas por distintos medios masivos de comunicación, en un contexto donde la vicisitudes por la promulgación de la ley n°26.522 (Ley de Medios), el histórico conflicto de “Papel Prensa”, entre el Gobierno Nacional y la oposición principalmente, la problemática vivida en el Instituto Nacional de Estadística y Censo y la baja de ventas en el Mercado Central de Buenos Aires, cobran la aptitud requerida por el tipo penal para incitar y/o generar la persecución contra el “Grupo Clarín”, en el marco del cual los terceros indeterminados -destinatarios de su accionar- pudieron verse incitados a cometer actos de violencia contra esa empresa (Cfr. fundamentos C.C.C.Fed., Sala I, registro n° 882, "CHERASNHY, G. s/procesamiento", rta. 10/09/04, Fdo. Cavallo - Vigliani).- Es que en razón de su cargo como Titular de la Secretaría de Comercio, su accionar fue más allá de una protesta social, de un simple discurso político, de una prédica ideológica o como un canal de expresión de una “verdad social” instaurada en la “conciencia colectiva”, como alegó Moreno en su declaración indagatoria.- Al respecto, se argumentó en el marco de esta causa que “(...)la conducta que de un representante del Estado espera la sociedad es muy diversa a aquella que puede aguardarse de un ciudadano que no se encuentra inmiscuido en la función pública en orden a la vulneración de la ley(...)Vale señalar que sobre las obligaciones del Estado en orden a la prestación a la paz y de investigación, juzgamiento y sanción de hechos cometidos por funcionarios públicos, me he expedido recientemente en la causa -Alsogaray, María Julia s/recurso de casación, rta. el 24/04/2014, registro 667/2014), en la cual he resaltado la responsabilidad que podría acarrear para nuestro país la impunidad sobre esta clase de hechos” (C.F.C.P., Sala IV, Causa n°1595/2013, “Moreno, Mario Guillermo s/recurso de casación”, registro nro.1276.14.4, rta. 24/06/14, del voto del Dr. Gemignani).- En idéntico sentido, en el marco del mismo fallo, el Dr. Hornos sostuvo que “(...)debe tenerse en cuenta que con estos ilícitos se protege a la sociedad de conductas que provocan perturbación social y alteraciones serias en el desenvolvimiento normal de la vida civil (...)Desde este punto de vista entiendo que no puede descartarse sin más que las afirmaciones del licenciado Moreno y el cotillón utilizado con la frase ´CLARÍN miente´ en un acto público no haya tenido como objeto inducir a actuar en contra del grupo mediático en cuestión individualizado por un pensamiento político determinado, perturbando el orden social que es en definitiva lo que protege la norma. En el mismo sentido considero que tampoco puede afirmarse, como lo hace la resolución del a quo, que estemos ante la mera difusión de ideas opuestas y/o divergentes cuando se trata de una frase concreta de contenido hostil contra un grupo empresario privado, manifestada por un alto funcionario del Poder Ejecutivo Nacional, y en el marco de un acto público (Cfr. fallo citado).- Recuérdese que es función del Estado velar por la seguridad social y no puede ser el propio aparato estatal, quien quebrante la tranquilidad pública.- En relación a Carlos Alberto Martínez, Fabián Enrique Dragone y Guillermo Rubén Cosentino, deberán responder en calidad de coautores del delito aquí analizado, por cuanto su colaboración -que será analizada en el apartado siguiente- resultó decisiva para la consumación del accionar delictivo imputado a Mario Guillermo Moreno.- Sentado lo expuesto, este Juzgado entiende que se encuentran corroboradas la aptitud e idoneidad de las conductas realizadas por Moreno, Cosentino, Martínez y Dragone, para generar la incitación prohibida por el artículo 212 del Código Penal de la Nación y consecuentemente a la producción del peligro concreto requerido.-...V. b) Respecto al delito de peculado (Artículo 261, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación): Al respecto, el delito de peculado requiere que el sujeto activo tenga una calidad especial, esto es que sea funcionario público y a su vez, exige una relación funcional entre el autor y los bienes objeto de sustracción, cuya administración, percepción o custodia tiene a su cargo.- En cuanto a la acción típica, la misma se consuma cuando el bien público a su cargo, se separa o aparta, de la esfera de la administración pública.- Y así ha sido sostenido doctrinariamente, al entender que el injusto aquí analizado, “(...) requiere una doble característica en el sujeto, ya que no basta que se trate de un funcionario público si no se encuentra en una especial relación funcional con el bien en cuestión. Se trata del funcionario público al que la ha sido confiada, en razón de cargo, la administración, percepción, o custodia del bien. (...)La percepción ha sido definida como la facultad de recibir bienes para la administración publica, para ingresarlos o reingresarlos. Por su parte, se entiende por custodia la actividad de cuidado y vigilancia de los bienes, la cual requiere que funcionario detente la tenencia material o al menos simbólica de ellos” (D´ Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte Especial, 2° edición actualidad, año 2014, Editorial “La Ley” página 1297) Agregando el mismo autor que “(...) Es administrador quien está facultado administrativamente para aplicar los bines a las finalidades legalmente determinadas, es decir que tenga facultad dispositiva sobre ellos”. (Obra citada, página 1293).- Respecto a la acción típica del verbo sustraer, la misma consiste “(...) en el acto de poner los bienes fuera del alcance de la custodia bajo la cual las leyes, los reglamentos o en general, las disposiciones las coloca. Para la consumación del delito es necesario poder afirmar que ese vínculo, en algún momento ha sido quebrantado” (Bayala Basombrío, Manuel Alberto, “Malversación de caudales públicos”, Editorial Astrea, año 2008, página 84).- El mismo autor sostiene que “(...)Como la esfera de actividad patrimonial de la Administración pública surge de la ley, del reglamento o de las disposiciones en general habrá sustracción peculadora cuando los funcionarios públicos a quienes competa el desenvolvimiento de esa actividad patrimonial ejecuten, con relación a los bienes, cualquier acto que importe quebrantamiento de ella”(Obra citada, página 86).- A su vez, Soler sostiene que el delitos de peculado “(...) consiste en extraer lo que en la caja está, en impedir que ingrese lo que como funcionario se recibe para hacer ingresar; finalmente, en emplear los fondos en uso privado. Basta, pues, comprometer el dinero, porque ello basta para hacerle perder al dinero del Estado la condición de ser una clase de fondos que solamente se mueven por actos de autoridad. Por eso puede afirmarse que la substracción de dinero consuma siempre el peculado (...)” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Editorial TEA, año 1978, Tomo V, páginas 182/183).- También se argumentó que “(...) La acción reprimida es la de sustraer, lo cual significa extraer o quitar los bienes de la tenencia en la esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes, reglamentos u órdenes legítimas. No se trata indispensablemente de un apoderamiento o de una apropiación, puesto que no es necesario que el agente actúe con el ánimo de hacer penetrar el bien en su propia esfera de tenencia o en la de un tercero; sustrae el que quita el bien de la esfera de tenencia administrativa, aunque sólo lo haya hecho con la exclusiva voluntad de apartarlo o separarlo de ella. (...)La esfera de custodia o tenencia de la cual tienen que separarse los bienes para que se dé el peculado es, dentro de la actividad patrimonial del Estado, la que representa el funcionario por pertenecer a su competencia según la ley, el reglamento o la orden (...)” (Creus, Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo II, 6ta. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, páginas 286/287).- Por otro lado, el delito se consuma “(...) cuando el bien ha sido quitado de la esfera de la tenencia administrativa. Cuando se trata de caudales o efectos que el funcionario tiene en administración o custodia, la consumación se produce cuando aquél los saca de su propia administración o custodia sin dejarlos dentro de otras que se ejercen en la misma Administración, lo cual puede hacer por distintos procedimientos (entre otros el de transformar la administración o custodia que ejerce funcionalmente en otra a título privado). El peculado no requiere necesariamente una lesión patrimonial (pese a que numerosa doctrina sostiene lo contrario), ya que es indudable que la consumación se puede dar sin esa lesión (puede ocurrir que produzca un verdadero beneficio, y no un perjuicio de ese orden), pero ello no importa desconocer que se está ante un delito de resultado en cuanto requiere la efectiva separación del bien de la esfera de tenencia de la Administración. Lo cual indica que es perfectamente admisible la tentativa (...) (Obra citada, página 288).- En el mismo sentido, jurisprudencialmente se ha sostenido que “(...) la sustracción a que se refiere el artículo 261 consiste en el acto de poner los ...bienes fuera del alcance de la custodia bajo la cual las leyes, los reglamentos o, en general, las disposiciones las colocan (...) Basta, pues, comprometer el dinero porque ello basta para hacerle perder el dinero del Estado la condición de ser una clase de fondos que solamente se mueven por actos de autoridad" (SOLER, Sebastián,´Derecho Penal Argentino´, Buenos Aires, 1992, tomo V, pág. 237)"(...) "En cuanto al alcance que corresponde reconocer al verbo típico sustraer, Carrera entiende que ´debe comprenderse... la aplicación privada de bienes(...) y el consentimiento rendido por el funcionario al tercero, a los efectos de sustraer´ (CARRERA, Daniel P.,´Peculado de bienes y servicios públicos´, ed. Mediterránea, 2005, pág. 170)" (C.C.C.Fed., Sala I, Farah - Freiler., causa n°39.508, autos "Aerolíneas Argentinas y otros s/ sobreseimiento provisional").- En cuanto al carácter “público” de los fondos, corresponde recordar que jurisprudencialmente se ha argumentado que "(...) toda actividad en la cual tenga participación el Estado, como así también los bienes que la misma involucra, merece una especial protección por parte de la ley penal justificada en el carácter público de aquellos, sean dichos negocios de naturaleza comercial o financiera. 'La tesis de la pertenencia, en materia de delitos contra la administración pública, indica el carácter público cualquiera sea la función a la que los bienes estén afectados, desde que los bienes públicos se caracterizan por el hecho de que el Estado puede disponer de ellos para afectarlos a servicios o fines públicos (C.F.C.P., Sala I, "Barreiro" del 16/07/97; y de su sala II, causa n° 3804 "Galván" del 24/05/2002, reg. 4944 y de esta Sala, causa n° 42.104 ´Del Gener´, reg. n° 241 del 25/03/2009)¨(...)" (C.C.C.Fed., Sala I, causa n°44.297, autos “MARUHAK, Natalia s/procesamiento y embargo ", rta. 30/11/10, Fdo. Ballestero -Freiler - Farah).- En consonancia se ha sostenido que “(...) bienes públicos son los propios del Estado o sus entes autárquicos de que aquél puede disponer para el cumplimiento de sus servicios o fines públicos (...)” (Creus, Carlos, “Derecho Penal, ......Parte Especial”, Tomo II, 7ta. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, página 311).- A su vez, tal como se sostuvo en el apartado IV), conforme Decreto-Ley n° 7310/67, ratificado por ley Nacional n° 17.422, Ley n° 7310 de la Provincia de Buenos Aires y Ordenanza n° 22.817 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el capital inicial se encuentra constituido por los aportes efectuados por las tres jurisdicciones, amén de que el mismo fue ampliado con posterioridad y que ha recibido subsidios, por lo menos del Gobierno Nacional, por lo que resulta claro el carácter público que revisten los bienes de dicho organismo, sin perjuicio de que pueda generar internamente recursos propios.- También habrá de resaltarse que Mario Guillermo Moreno resulta ser licenciado en Economía y ostentó el cargo de Secretario de la Secretaria de Comercio desde el 21 de julio de 2006 y en el caso de los integrantes de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, Carlos Alberto Martínez se encuentra en la Administración de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, desde el 20 de diciembre de 2007, Fabián Enrique Dragone, desde el 5 de diciembre de 2005 y Guillermo Rubén Cosentino, desde el 24 de abril de 2006, por lo que “(...)se presenta adecuada la incidencia como pauta de agravación del conocimiento que (...) tenía sobre las cuestiones administrativas y contables, detalladas en la sentencia, en cuanto reveladoras, con toda evidencia, de que utilizó su vasta experiencia para perjudicar al erario público participando de la maniobra de peculado mediante la cual se logró sustraer a las arcas del Estado la mencionada elevada suma(...)” (C.F.C.P, Sala IV, Causa N° 1415/2013, autos “ALSOGARAY, María Julia, ROMEO, Pascual Antonio MERLINO, José Roberto s/ rec. de casación”, rta. 9/9/14).- Así las cosas, el accionar de Moreno, Martínez y Dragone dista del fin que les fue encomendado como representantes del Gobierno Nacional y de la Provincia de Buenos Aires y en el caso de Cosentino, de aquella función encomendada ...por el Directorio, en su carácter de Gerente General de la Corporación, quien tenía a su exclusivo cargo el área de “Gerencia de Administración General”.- En tal sentido, resulta necesario citar el artículo 77 del Código Penal de la Nación el cual dispone, “(...) Por los términos ´funcionario público´ y ´empleado público´, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”, por lo que Guillermo Cosentino, reviste la calidad requerida para el tipo penal aquí analizado.- De ello, surge claramente que los encausados conocían acabadamente el carácter público de los bienes y la relación funcional que los unía a ellos.- Por otro lado, el Directorio, “(...) es el órgano permanente, esencial y colegiado que tiene a su cargo la administración de la sociedad anónima. La administración es la facultad de regir y gobernar al patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y realización. Como, por ejemplo, la que corresponde...al directorio de una sociedad anónima (...)". (C.C.C.Fed., Sala I, Causa n°39.508, ya citada). Lo cual difiere de la conducta llevada a cabo por los encausados, toda vez que Moreno, Martínez, Dragone y Cosentino, en su calidad de funcionarios públicos, sustrajeron fondos públicos cuya administración y custodia tenían a su cargo, otorgándoles un destino diferente para el cual fueron colocados por ley, por cuanto tal como quedó demostrado, salieron de la esfera de custodia de la administración pública.- A modo de conclusión, este Juzgado entiende que se encuentra debidamente comprobado en autos que Mario Guillermo Moreno encabezó la campaña de publicidad negativa con frases de contenido hostil contra un grupo empresarial privado, y para tal fin, sustrajo fondos del erario público, otorgándoles un destino distinto al fin otorgado por ley, accionar que sólo fue posible con la colaboración de Carlos Alberto Martínez, Fabián Enrique Dragone y Guillermo Rubén Cosentino, quienes tenían a su cargo la administración de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.- En virtud de ello, deberán responder en calidad de coautores de los delitos previstos en los artículos 212 y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación, por cuanto todos ellos poseían el dominio del hecho y todos los cuales tomaron parte en la ejecución del mismo (Cfr. artículo 45 del Código Penal de la Nación).- A su vez, los delitos endilgados deberán concursar en forma real, por cuanto se trata de hechos independientes que afectan bienes jurídicos distintos, conforme con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal de la Nación.-... VI- De la prisión preventiva: Atento a la calificación adoptada respecto a los eventos que se han tenido por comprobados, este Juzgado considera que el temperamento procesal a dictar respecto de Mario Guillermo Moreno, Carlos Alberto Martínez, Fabián Enrique Dragone y Guillermo Rubén Cosentino, no deberá estar acompañada de prisión preventiva, por no darse los supuestos establecidos en el artículo 312 Código Procesal Penal de la Nación, ni existir indicios que formen la presunción de que los encartados tratarán de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación - Artículo 319 mismo texto-. VII.- Embargo: A la luz de todo lo expuesto y siendo ajustado a derecho es que; Que en lo relativo al embargo a imponérsele a los imputados en autos primeramente debe tenerse en cuenta que cualquier medida que afecte derechos personales o patrimoniales debe ser valorada con carácter restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad del proceso penal, esto es, la averiguación de lo acontecido y la aplicación de una pena.- Por ello, la afectación de los bienes en este caso debe orientarse por los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo tal que la intromisión estatal no produzca efectos irreparables sobre una persona que si bien a esta altura del proceso se encuentra “prima facie” procesada dicha resolución es de carácter provisional, correspondiendo al Tribunal a cargo del debate establecer la inocencia o la culpabilidad del mismo frente al hecho.- El artículo 518 del C.P.P.N. dispone que al dictarse el auto de procesamiento, el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, es decir, los costos potenciales que en definitiva importe el proceso. Específicamente, las costas comprenden: a) el pago de la tasa de justicia ($69,67, cfr. artículo 6 de la ley 23.898 y Resolución nº 498/91 de C.S.J.N.); b) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; y c) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533 del precitado cuerpo normativo).- Por su parte, es destacable que la jurisprudencia ha señalado que “...El embargo es una medida cautelar de tipo económico, destinada a asegurar la ejecución de la pena pecuniaria y el cumplimiento, por parte del procesado de las obligaciones emergentes del delito...” (C.C.C., Sala VI, causa nº 18.365, “Bergese, Luis Andrés”, rta.: 30/8/2002).- Así, cuadra destacar que habida cuenta las imputaciones cursadas a los inculpados, a raíz de los hechos que fueran materia de resolución, al momento de fijar el monto del embargo, deben ser garantizadas la indemnización civil, la pena pecuniaria y las costas del proceso.- En cuanto a la indemnización civil, deberán ser merituados los hechos ilícitos imputados, debiendo recordarse que el perjuicio económico asciende a la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($185.559,37), amén de que, cuanto menos momentáneamente, no se haya presentado actor civil alguno en esta sede penal.- Respecto al segundo de tales conceptos, cabe resaltar la posibilidad de que resulte de aplicación una pena pecuniaria, de conformidad con las previsiones del artículo 22 bis del Código de Fondo -que podría ascender hasta el monto de noventa mil pesos ($ 90.000)-, habida cuenta el innegable ánimo de lucro que imperó en la comisión de los sucesos (Artículo 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).- A su vez, y dentro del conceptos de costas, deberá considerarse la tasa de justicia y los honorarios profesionales devengados por la actividad de los abogados particulares.- Remárquese además, que “El monto del embargo debe ser igual para todos los imputados, ya que, frente a una eventual condena permitirá de acuerdo a las reglas en materia de solidaridad, accionar contra cualquiera de ellos...” (C.C.C., Sala I, causa n° 21.850 “Veljanovich, Rafael I.”, rta.: 20/04/2004, fda.: Bruzzone, Donna y Elbert).- En tal dirección, conforme las previsiones del artículo 6 de la ley 21.839, pertinente se vislumbra destacar el monto del asunto del proceso que puede ser susceptible de ser apreciado pecuniariamente -conforme inciso a)- y el carácter complejo de estas actuaciones (ver inciso b), para lo cual se tendrá en cuenta que se dispusieron más de sesenta órdenes de presentación con allanamiento en subsidio.- A su vez, deben tenerse en cuenta las presentaciones de los letrados defensores particulares y la querella (tanto en esta primera instancia como ante el Superior (artículo 14, ley 21.839), e incidentes (artículo 33), acorde a las consideraciones de los incisos c), d) y e) de dicho artículo 6.- A ello debe agregarse, conforme el artículo 6, inciso f), de la misma ley, en cuanto alude a la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el ...proceso para el cliente, que en el caso de los cuatros imputados, amerita consideración el hecho de que resultan ser funcionario públicos.- Consiguientemente, y toda vez que este proceso penal ya ha superado aquella etapa inicial a la que se hace referencia en el artículo 45 de dicha ley, es que se entiende adecuado que las pautas mínimas del artículo 8 se vean superadas, aunque sin que por ello se dejen de lado las condiciones personales de cada uno de los inculpados.- En razón de lo cual se establecerá en tal concepto el monto suficiente para hacer frente a las costas procesales, teniendo en cuenta la gravedad que revisten los ilícitos aquí reprochados y la injerencia que tuvo cada uno de los inculpados para la concreción de los mismos.- Por ende, reitero, el monto al cual deberá ascender esta medida cautelar -que deberá asegurar las finalidades previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual alude a la satisfacción de los costos potenciales que en definitiva importe el proceso; debiendo adunarse que en casos como el presente, en el que no se ha ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, este juicio debe ser considerado como de monto indeterminado (C.C.C., Sala I, 24-6-80, LL 1981-A-75; ídem, Sala II, 8-9-78, ED 81-376; C. Fed. Mendoza, 8-10-79, JA 1980- II-348).- RESUELVO: I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTINA DE MARIO GUILLERMO MORENO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de incitación a la violencia colectiva en concurso real con el delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 55, 212 y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de MARIO GUILLERMO MORENO, hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), debiendo a tal efecto, labrarse el correspondiente mandamiento, que será diligenciado en la forma de estilo (artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).- II.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTINA DE CARLOS ALBERTO MARTINEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de incitación a la violencia colectiva en concurso real con el delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 55, 212 y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de CARLOS ALBERTO MARTINEZ, hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), debiendo a tal efecto, labrarse el correspondiente mandamiento, que será diligenciado en la forma de estilo (artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).- III.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTINA DE FABIÁN ENRIQUE DRAGONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de incitación a la violencia colectiva en concurso real con el delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 55, 212 y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de FABIÁN ENRIQUE DRAGONE, hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), debiendo a tal efecto, labrarse el correspondiente mandamiento, que será diligenciado en la forma de estilo (artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).- IV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTINA DE GUILLERMO RUBÉN COSENTINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de incitación a la violencia colectiva en concurso real con el delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 55, 212 y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de MARIO GUILLERMO MORENO, hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), debiendo a tal efecto, labrarse el correspondiente mandamiento, que será diligenciado en la forma de estilo (artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).- V.- Notifíquese a las defensas y a la querella mediante cedulas electrónicas de urgente diligenciamiento y al Sr. Fiscal por nota en su público despacho.- A los imputados personalmente, debiendo comparecer ante este Juzgado dentro del tercer día de notificados, oportunidad en la que serán intimados del monto del embargo dispuesto en la presente y se le harán entrega de los correspondientes oficios para concurrir al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y a la Oficina de Delegados Judiciales de la Excelentísima Cámara Federal.- Cúmplase y firme que sea comuníquese.- 008316E |
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