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Incompetencia Remision Al Fuero Laboral Art 5 De La Ley 24 642JURISPRUDENCIA Incompetencia. Remisión al fuero laboral. Art. 5 de la ley 24.642
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite la apelación subsidiaria interpuesta.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016. Y VISTOS: I. A fs. 45 la titular del Juzgado del Fuero nº 23 se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, ordenando remitir el expediente al Fuero Laboral. Apeló el ejecutante en forma subsidiaria a fs. 47/49, interponiendo también nulidad del decisorio recurrido. II. a) No corresponde admitir el planteo de nulidad, sin perjuicio de referir luego al de apelación. El recurso de nulidad es improcedente, cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del planteo se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 Cpr. (Podetti, Ramiro "Derecho Procesal Civil y Comercial", T. II, pag. 488, Buenos Aires, 1955, idem "Tratado de los recursos", pag. 17, Buenos Aires, 1952, Alsina Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 1961, T.II, p.630). Nada obsta a la Alzada el tratamiento de las alegaciones del recurrente a través de la apelación. b) Se comparten los argumentos del dictamen fiscal de fs.78/9, a los que este Tribunal adhiere. Agrégase, que el art. 5° de la ley 24.642 prevé expresamente la atribución de competencia y la posibilidad de optar por “la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo laboral o comercial”. Se acepta la atribución de competencia a este fuero. III. Se admite la apelación subsidiaria de fs. 47/49, sin costas por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen. V. Oportunamente cúmplase co n la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 011438E |
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