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JURISPRUDENCIA Incontestación de la demanda. Embargo preventivo. Intervención de caja
Se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la decisión que rechazó el pedido intervención judicial de caja de la demandada, sin pronunciarse sobre el pedido de embargo preventivo por incontestación de la demanda.
S.M. de TUCUMÁN, junio 30 de 2015.- Sentencia 182 Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación concedido por resolución nº 402 de fecha 16/09/2014 (fs. 130/131) de lo que, RESULTA: A fs. 130/131 por sentencia nº 402 de fecha 16/09/2014 el juzgado de origen rechaza el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 13/06/2014 (fs. 96) y concede la apelación. A fs. 136/138 se radican los autos en esta Sala IIIº de la Cámara del Trabajo. A fs.141 por providencia de fecha 19/03/2015 quedan los autos en condiciones de dictar sentencia. CONSIDERANDO: VOTO del Sr. VOCAL PREOPINANTE RAÚL M. DÍAZ RICCI: 1. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por el art. 32 del Código Procesal Laboral y art. 223 del Código Procesal Civil y Comercial por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. 3. Que la parte actora cuestiona la decisión judicial que rechaza el pedido de embargo preventivo vía intervención judicial de caja de la demandada, porque entiende que se encuentran configurados los presupuestos del art. 32, inc. 3 apartado 1 del CPL que tornan procedente la medida cautelar de intervención judicial, que de considerarse gravosa la medida pudo ser objeto de modificación por aplicación del art. 222 CPCCT (supl.); que el art. 237 de dicho digesto no distingue ni establece como condicionante de procedencia de la intervención judicial que no exista adecuación de ninguna de las otras medidas precautorias. Afirma que desconoce si la accionada es titular de cuentas bancarias y le está vedada la posibilidad de investigarlo por lo que no existe otra forma de cumplimiento del embargo preventivo. 4. Que ponderados los agravios del recurrente los considero atendibles por las siguientes consideraciones. 4.1. Según las constancias de autos, la parte actora promueve incidente de embargo preventivo fundado en el art. 32, inc. 3, ap. 1 del CPL hasta cubrir la suma reclamada ($31.371,20) mediante la intervención judicial de la demandada, Estación de Servicios que gira bajo el nombre de fantasía “Centro de Servicios Tafí Viejo” de titularidad de la Sra. Ana Carolina Villagra Velez (fs. 108/119). El juzgado a quo mediante proveído de fecha 13/06/2014 (fs.120) rechaza el pedido de intervención judicial de caja sin pronunciarse sobre el embargo preventivo fundado en que la intervención solo “...procede en aquellos supuestos en los que no se adecua ninguna de las otras medidas precautorias previstas por la ley, o sea que solo deviene admisible cuando constituye el único camino viable a fin de asegurar la existencia del fin u objeto perseguido, cuando no resulta ser asi, por existir medidas menos perjudiciales que llevan idénticos resultados, la improcedencia es manifiesta”. La parte actora recurre la decisión judicial (fs. 121/126) mediante revocatoria con apelación en subsidio (fs. 121/125) que es rechazada por sentencia nº 402 del 16/09/2014 (fs.130/131) y concede la apelación. Dicha resolución se funda en que el decreto recurrido dispuso que el peticionante “ocurra por la vía y forma que corresponda” lo que es en clara relación a la intervención de caja, porque la admisibilidad del embargo se encuentra insita en el art. 32, inc, 3, ap. 1 del CPL y el proveído firme del 23/11/2010 (fs. 77) tiene por incontestada la demanda. Añade la sentencia recurrida que el recurrente no acreditó la inexistencia de otros bienes del demandado que justifique medida tan extrema, atento a encontrarse el principal en etapa de ofrecimiento de prueba conforme proveído firme del 14/08/2014. También señala que el informe actuarial de fs. 104 reporta la inexistencia de diligencia tendiente a determinar la titularidad por parte del demandado de bienes muebles registrables (automotores) ni cuentas bancarias y que a fs. 36/42 obra glosado informe dominial de fecha 10/02/2010 del inmueble matricula T-08490, según el cual la demandada en autos resulta ser su titular dominial; citó el art. 240 CPCCT (supl.) diciendo que establece disposiciones comunes a toda clase de intervención donde el juez apreciara su procedencia con criterio restrictivo. 4.2. Los antecedentes referenciados evidencian que el recurrente -actor en autos- solicitó el embargo preventivo sobre los bienes de la demandada vía intervención de caja fundado en el art. 32, inc. 3, ap.1 CPL atento la incontestación de la demanda. Sin embargo, el decreto del 13/06/2014 (fs.120), omitiendo el pronunciamiento sobre el embargo preventivo, rechaza in limine la vía de la intervención de caja. La sentencia apelada no enmienda la omisión del decreto recurrido sino que reitera el rechazo de la intervención de caja, fundándose en lo prescripto por los arts. 237 a 240 del CPCCT (supl) y en que según el informe actuarial de fs. 104 no hay constancias en la causa que acrediten la titularidad de bienes muebles registrables (automotores), ni de cuentas bancarias de la parte demandada, aunque puntualiza que existen inmuebles a su nombre. 4.3. El decreto del 13/06/2014 y la sentencia nº 402 del 16/09/2014 se han apartado del principio de congruencia (art. 34, 2 párrafo CPCCT) porque, en primer lugar, frente al expreso pedido el embargo preventivo por incontestación de la demanda (art. 32, inc. 3, apartado 1 del CPL) el órgano judicial debía pronunciarse expresamente sobre esa cautelar y omitió hacerlo. Además, en segundo lugar, porque esa omisión no queda subsanada al tratar la intervención de caja ya que la cautelar solicitada por el recurrente fue de embargo preventivo vía intervención de caja. En tercer lugar, porque el art. 222 del CPCCT confiere atribución al órgano judicial para adecuar la medida cautelar solicitada cuando excediera el derecho del solicitante o fuera inútilmente gravosa para el afectado, en consecuencia, el aquo pudo limitar la cautelar del embargo preventivo sobre los bienes (inmuebles, muebles, rodados y cuentas bancarias) de la demandada y rechazar la vía del embargo por intervención de caja. Finalmente, en cuarto lugar, porque esa omisión del órgano judicial cercena el derecho del accionante a obtener la medida cautelar del embargo preventivo establecido en el art. 32, inc. 3, apartado 1 CPL. 4.4. No obstante ello, y en cuanto a las consideraciones referidas estrictamente a la medida cautelar de intervención de caja, se comparte el criterio de la sentencia de que la procedencia de la intervención de caja (art. 237 CPCCT) debe ser apreciada con criterio restrictivo por su carácter excepcional para evitar alterar el normal desenvolvimiento de la empresa (art. 240 inc. 1 CPCCT). De igual manera se comparte la opinión de que la intervención no se halla supeditada a la inexistencia o insuficiencia de bienes susceptibles de embargo, pero está sujeta a los requisitos del art. 218 del CPCCT (supl), que establecen la necesidad de constatación de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro alegado, que en el caso de autos no se encuentra superado con la situación procesal de la incontestación de la demanda. Estas razones justifican -prima facie- acotar el embargo preventivo a los bienes susceptibles de ser gravados y limitar la intervención de caja ante la inexistencia o insuficiencia de ésos. 5. En consecuencia, propicio admitir el recurso interpuesto revocando la providencia y la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, debiendo el juzgado a quo resolver la medida cautelar de embargo preventivo peticionado por el recurrente. 6. Costas: no habiéndose sustanciado con la contraria el incidente promovido por la actora ni existiendo oposición de la parte demandada, las costas se imponen por el orden causado (art. 107 CPCCT supl), reservándose el pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. ES MI VOTO. VOTO del Sr. VOCAL CARLOS SAN JUAN: Por compartir el criterio sustentado por el señor vocal preopinante me pronuncio en idéntico sentido. ES MI VOTO. Por lo tratado y demás constancias de autos, esta Sala IIIa. de la Cámara del Trabajo; RESUELVE: I. ADMITIR el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra la sentencia nº 402 del 16/09/2014 (fs. 130/131) y de la providencia de fecha 13/06/2014 (fs. 120) por lo considerado, en consecuencia revócase éstas en lo que fue materia de agravios. II. COSTAS: conforme lo tratado. REGÍSTRESE, ARCHÍVESE y HÁGASE SABER.
RAÚL M. DÍAZ RICCI CARLOS SAN JUAN Ante mí: SERGIO ESTEBAN MOLINA 007009E |