This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:57:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incremento De La Cuota Alimentaria Mayor Edad De Los Hijos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incremento de la cuota alimentaria. Mayor edad de los hijos   Se confirma la resolución que admite el aumento de la cuota alimentaria y ordena al demandado abonar el 30% de los ingresos brutos que perciba de su empleador.     Buenos Aires, 6 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra el pronunciamiento de fs. 238/241 el demandado interpone recurso de apelación cuyos agravios obran a fs. 258/260, los que fueron contestados a fs. 262/266. A fs. 291 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara aclarando que ya no es parte en autos habida cuenta que C. A. R. ha alcanzado la mayoría de edad. También se encuentran apelados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. La resolución apelada admite el aumento de la cuota alimentaria reclamado y ordena a O. V. R. abonar, en concepto de cuota alimentaria para C. A., K. B.y P. G. R., el 30% de los ingresos brutos que, por todo concepto, perciba de su empleador, efectuados los descuentos obligatorios de ley, correspondiendo un 10% a cada uno de ellos, y particularmente en el caso de P. G. R., establece que dicha cuota tiente una vigencia hasta el 17 de junio de 2014, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. Dos son los agravios que el apelante aduce como fundamento de su apelación. Por un lado, el porcentaje fijado, sostiene que no se ha considerado que los hijos viven en una vivienda de su propiedad junto con su madre y gozan de la cobertura médica que les suministra al tenerlos incorporados a su obra social y que contribuye con sus necesidades mediante la compra de vestimenta, computadoras, celulares, etc. Cuestiona además que se haya dispuesto el pago retroactivo a la fecha de la mediación. Agrega documentación junto con el memorial y alega como hecho sobreviniente en los términos del art. 163, inc. 6°, apartado segundo del Código Procesal, que su hijo K. B. R. se encuentra trabajando en relación de dependencia desde el 15 de abril de 2014. A fs. 262/266, la actora responde los agravios, sostiene que el inmueble donde habitan no es un bien propio del demandado sino un bien ganancial, pone de manifiesto el contexto inflacionario y los ingresos del alimentante como las necesidades de los alimentados. Niega la documentación acompañada y respecto del hecho alegado, indica que la norma invocada se refiere específicamente a la sentencia de primera instancia. Requiere finalmente que la conducta procesal del demandado se declare temeraria y maliciosa en los términos del art. 45 del Código Procesal, en orden a la oposición de defensas con conciencia de la sinrazón y la conducta dilatoria del proceso. II. En primer término, cabe señalar que conforme lo dispuesto por el art. 246 del ritual, el apelante debe limitarse a fundar el recurso, sin que sea procedente la agregación de documentación que no hubiere sido ofrecida oportunamente. Por ende, no será tenida en consideración para la valoración de los agravios, la documentación agregada a fs. 247/257 presentada junto con el memorial. Sin perjuicio de ello y respecto del hecho sobreviniente alegado consistente en que K. B. R. se encuentra trabajando en relación de dependencia desde el 15 de abril de 2014, ha de destacarse que el art. 277 del Código Procesal establece que si bien el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, debe resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en relación al hecho sobreviniente invocado en el marco de estos obrados y teniendo en cuenta la pretensión perseguida con él, habida cuenta lo dispuesto en el art. 658, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de poderse contar con un adecuado marco de debate y en garantía del derecho de defensa en juicio, si así lo determinara el demandado, podrá plantear lo solicitado por la vía y forma correspondiente. III. Sabido es que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta Sala “V., L.V.c/ D.B., N.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 20/7/07, entre otros). Así también, dada la “variabilidad” que caracteriza la prestación alimentaria lleva a que ésta pueda ser modificada conforme a las circunstancias de hecho, el presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la pensión primigenia (conf. CNCiv., sala A, 4/3/96; ED 171-345; conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos” Ed. Astrea, pág. 619). IV. En la especie, de la constancia de fs. 37 surge que las partes acordaron el 7 de junio de 2005 una cuota alimentaria a favor de los hijos comunes de las partes de $ ... (ver fs. 37). A fs. 22, la actora manifestó que fue aumentada por el demandado en $ ... y luego $ .... A fs. 81 vta., el accionado indica que abona un importe mensual de $ .... Respecto de la situación económica del alimentante, ha de señalarse que el demandado se desempeña en el cargo de medio oficial en el Poder Judicial de la Nación con un ingreso de $ ...... en el mes de agosto de 2014 (conf. fs. 132 y 151/2). Adujo el accionado distintos problemas de salud (fs. 186), y aun cuando resulte razonable sostener que hayan podido ocasionar algún tipo de gasto no contemplado por la obra social, se coincide con el criterio sustentado por la Sra. Juez de grado, en el sentido que deviene irrelevante al no haberse comprobado disminución alguna de los ingresos durante el plazo que la licencia fue otorgada (ver fs. 132 en lo pertinente). Por su parte, la actora se desempeña también como medio oficial del Poder Judicial de la Nación percibiendo una remuneración similar a la del demandado ($ ....) en el mes de agosto de 2014 (fs. 167 y 177). Ha de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión alimentaria las necesidades básicas de los menores y los principales gastos que deben afrontar en su vida diaria y de relación. Desde esta perspectiva, de la prueba rendida en autos se desprende que durante el año 2014, C. A. y K. B. R. concurrieron al Liceo n° 4 de esta ciudad, cursaron tercero y cuarto año del secundario (fs. 194) y P. G. R. era alumna del Ciclo Básico común de la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 213/218). A medida que los hijos crecen, aumentan las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos. De ahí que no sea necesaria la producción de prueba concreta al respecto, siendo admisible requerir un incremento de la cuota fijada para los hijos menores, en razón de la mayor edad de la que tenían al fijarse o convenirse la cuota originaria. Ello, siempre y cuando el pedido se funde en argumentos razonables, tales como el paso de los hijos de la educación primaria a la secundaria, o -como en la especie- haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota originaria (conf. Bossert, Gustavo A “Régimen jurídico de los alimentos” Ed. Astrea, pág. 206, sum. 229 y cita jurisprudencial). Por lo tanto, atento la mayor edad de los hijos, a lo que se suma el notorio incremento de precios que se ha generado en el transcurso del plazo que corre desde que se acordó la cuota alimentaria hasta el momento de pedir el aumento de la misma (más de 6 años), tanto en materia de educación, medicamentos, alimentos, vestimenta, esparcimiento, entre otros gastos para los hijos, convencen a este Tribunal de confirmar el aumento de la cuota alimentaria dispuesto en la instancia de grado. V. En lo atinente a la retroactividad de la cuota alimentaria, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que en la materia al estar la mediación erigida como un trámite previo al inicio del proceso, ninguna duda cabe que, no obstante su naturaleza no jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. Una solución contraria a la propiciada, convertiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para la actora conspirando seriamente con los fines del instituto desalentando la predisposición para negociar frente a la premuera de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio (conf. CNCiv., esta Sala,, “V., S. y otros c/ C., P.L. s/ aumento de cuota alimentaria” del 12/11/2009; Z., A.V. y otro c/ M., J.W. s/ alimentos” del 13/3/09; íd., íd., ”M., A.R .y otro c/ B., J.F. s/ alimentos” del 16/12/08; íd.,íd., Sala A, 26/5/08; íd., íd., Sala “B”, 23/6/08; íd., íd., Sala “H”, 24/4 /08; íd., íd., Sala “F”, 26/5/08). Por tal razón, no es posible condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda, como el devengamiento de la cuota alimentaria, a la presentación de ésta en el juzgado luego de fracasada la mediación, ya que, en tal caso, se privaría al actor durante ese período de la prestación alimentaria (conf. esta sala “ V., S. y otros c/ C., P.L. s/ aumento de cuota alimentaria, del 12/11/09; íd., “G., M.D. c/ G., M.A. s/ alimentos” del 18/2/10). Cabe armonizar esta norma con lo prescripto por el art. 650 del Código Procesal, corresponde determinar que es la fecha de presentación del pedido de mediación, a partir de la cual comienza a devengarse la nueva cuota alimentaria. Esto ha quedado plasmado con la sanción de la ley 26.589 al modificar el art. 644 del Código Procesal, estableciendo que “el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación” (conf. art. 57 de dicha ley). En consecuencia, el agravio articulado sobre este aspecto no habrá de admitirse. VI. Finalmente, ha de señalarse que el art. 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado patrocinante cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (arg. art. 34, inc. 5 del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial. Por su parte, la temeridad procesal se vincula con el contenido de las pretensiones, es decir de quien sabe o debe saber que no tiene motivos para litigar y lo hace abusando de la jurisdicción; por su parte, la malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o cumplimiento (conf. Fenociertto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Ed. Astea, año 2001, T.1, págs. 210/212, Palacio, “Derecho Procesal...”, Ed. Abeledo perrot, T° III, pág. 51; Colombo, “Código Procesal...”, T° I, pág. 126; CNCiv., Sala “G” 22/3/94 LL. 1994-D-459; íd., Sala “M” 28/3/94 ED 159-643, íd., íd., 24/3/97 LL1997-D-835, entre otros). Sus fines son moralizadores y, por este medio, se procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (conf. CNCiv., esta Sala, “S.,E.F. c/ S.,A. s/ preparación de vía ejecutiva”, del 13/9/11, entre otros). En este contexto, teniendo en cuenta que la actuación del demandado no ha sido -de momento- obstruccionista al normal desenvolvimiento del proceso, no verificándose los supuestos que habiliten la imposición de sanciones como la pedida, habrá de desestimarse lo solicitado. VI. En lo relativo a las costas, corresponde imponerlas al demandado, toda vez que lo contrario importaría desvirtuar la especial esencia de la prestación alimentaria, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs.As., 2004, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 411; íd., esta Sala, “B., A. M. y otro c/ H., J. J. s/ alimentos”, 30/9/08; íd., íd., Sala “A”, R. 223.903 del 5/9/97, entre otros). Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 238/241 e imponer las costas de Alzada al demandado por haber resultado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 68, primer párrafo y 69 del Código Procesal). De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 25 y concordantes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se confirman los honorarios recurridos, fijados a fs. 241. Atento lo normado en el art. 14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se fijan los honorarios del Dr. C. A. D. V. en la suma de $ .... y los de la Dra. L. M. en la suma de $ ..... Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.   LIDIA B. HERNANDEZ OSCAR J. AMEAL CARLOS DOMINGUEZ ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario)  010792E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:58:30 Post date GMT: 2021-03-17 15:58:30 Post modified date: 2021-03-17 15:58:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:58:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com