JURISPRUDENCIA

    Indemnización por accidente de trabajo. Cómputo de intereses. Punto de arranque

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirma la sentencia emitida que tomó la fecha de presentación de la pericial médica como punto de arranque para el cómputo de los intereses.

     

     

    VIEDMA, 11 de junio de 2015.

    Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/RJ INGENIERIA S.A. - HORMIGON S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27105/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 512/526 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.- ¿Es fundado el recurso?

    2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

    VOTACIÓN

    A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:

    1.- Antecedentes de la causa:

    Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz de que este Cuerpo mediante interlocutorio obrante a fs. 567/572, declaró parcialmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 512/526 vlta. en lo referido al planteo de inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/09; y sólo bien concedido en lo concerniente a la aplicación temporal de la ley 26773 y el cómputo de los intereses.

    Delimitado el tema objeto de tratamiento en el presente, cabe recordar que la sentencia obrante a fs. 466/495 de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la co-accionada Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente - Ley 24.557 -, con intereses desde el 13.02.13

    El tribunal a-quo, por mayoría integrada por Dres. Luis F. Mendez y Raúl Santos, señaló -en lo pertinente- que los fundamentos que dieron sustento a su decisión, referidos a la inexistencia de agravio constitucional del art. 16 del Dcto. 1696/09, eran también aplicables para sostener la constitucionalidad del art. 17. 5 de la ley 26773, que en su texto determina que solo resulta aplicable para las contingencias ocurridas a partir de su entrada en vigencia. Razón por la cual desestimó su aplicación en el caso bajo análisis, fs. 477 vlta..

    Con respecto a los intereses sostuvo que, en tanto no podía atribuirse mora anterior a la demanda y que el mayor grado de incapacidad que se recepta recién ha sido determinado durante la sustanciación probatoria de la causa, los intereses sobre el capital de condena establecido en concepto de diferencia por indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva correrán desde la fecha de presentación de la Pericia Médica rendida en autos, esto es desde el 13.02.13 y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa, conforme doctrina del Superior Tribunal en “Loza Longo”, fs. 484 vlta..

    En minoría el doctor Luis. E. Lavedán sostuvo que la ley Nº 26773 debía ser de aplicación inmediata a todas aquellas situaciones pendientes de resolución; más precisamente no canceladas (o canceladas parcialmente), ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia y mientras exista un crédito abierto a favor del trabajador, sin que ello implique violación alguna al principio de irretroactividad consagrado en el art. 3 del Cód. Civil, tratándose de un sistema de reparación integrado en el ámbito del Derecho a la Seguridad Social, considerado un derecho humano inalienable en un marco de consenso internacional. Y se remitió al precedente de la Cámara, ”Yañez Espinosa Corina del Carmen c/ Tres Ases S.A. Y otra s/ Ordinario”, en el cual tuvo oportunidad de pronunciarse extensamente sobre el tema.

    2.- Los agravios del recurso:

    La parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 17. 5 de la ley 26773, con la finalidad de que la nueva normativa pueda aplicarse a los presentes autos, en tanto el accidente de trabajo del actor ocurrió en fecha anterior (01-07.09). Da sus razones y remite jurisprudencia y doctrina que avalan su postura. Invoca asimismo el principio protectorio del derecho del trabajo, aplicado, subsidiariamente si persiste la duda -art. 9 LCT.-.

    Seguidamente se agravia por el momento a partir del cual el sentenciante determinó que debía darse curso a los intereses sobre el capital de condena, precisamente desde la fecha de presentación de la pericia médica, lo cual carece en su criterio de fundamento legal alguno. Agrega que la ART abonó la incapacidad del actor determinada por la Comisión Médica Nº 9 en fecha 13.7.2010, pero al hacerlo aplicó el tope, que al momento del pago -según manifiesta- no estaba vigente por lo que no pagó en forma completa dicha incapacidad; esto es, no canceló debidamente dicho porcentual, por lo que corresponde la mora a partir de la fecha del accidente y no desde la Pericia Médica de autos.

    3.-Análisis y solución del caso:

    3.1.- Primer agravio: Inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley N° 26773.

    En relación a este primer agravio, se advierte que en el precedente “MARTINEZ” (Se. Nº 29 del 10.06.15) ya se ha delineado el criterio adoptado por este Cuerpo en relación a la aplicación temporal de la Ley 26.773.

    Se recordó allí que en el caso “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17830, Escudero Adolfo c. Orandi y Massera S.A.”, sentencia del 28/05/1991 (Fallos 314:481), la Corte sostuvo -refieriéndose en particular a la entrada en vigencia de la Ley 23643- que “cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior”.

    En ese mismo precedente, y con cita de su doctrina en la causa “Luna, Juan Carlos y otros c. Cía Naviera Pérez Compan SACIMFA” (Fallos 312:1234), la Corte agregó que a estos principios generales no se oponen principios laborales como el in dubio pro operario o el de la norma y de la condición más beneficiosa, los cuales exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable. Al respecto, precisó que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito”.

    Años más tarde en la causa “Mendoza Reyes, Rigoberto Eduardo c. Rest Services S.R.L. s/accidente-ley” (Fallos 321:45), la Corte descalificó la sentencia de un Superior Tribunal provincial que había establecido que la norma aplicable para la determinación de la indemnización por accidente de trabajo era la Ley 24028 y no la 23643, a pesar de que el accidente que produjo la incapacidad del actor había ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera. Tras reiterar que cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron -ya que, en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo-, la Corte federal precisó que el modo como había decidido el a quo implicó la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada (v. Mario S. Fera, “Máximos Precedentes: Derecho Laboral”, 1ra. ed., Buenos Aires, La Ley, 2013, v. 2, págs. 450 y sgte.).

    Esa doctrina también fue convalidada por el máximo tribunal federal al fallar en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil” del 17.08.10 (Fallos 333:1433), donde la mayoría compartió e hizo propios los fundamentos del dictamen en el que la señora Procuradora Fiscal, al tiempo que propiciaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la L.R.T. por considerar que la indemnización resultante no reparaba a la viuda del trabajador fallecido y afectaba la dignidad de la persona y el derecho de propiedad, dejaba expresamente a salvo “que el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derecho-habientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo”. A ello agregaba: “... el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)”.

    En el caso específico de la Ley 26.773, la misma establece una regla general de aplicación temporal, contenida en el ap. 5º del art. 17, que textualmente dice: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.

    Por consiguiente, resulta claro desde mi óptica que la nueva ley no puede aplicarse a contingencias sucedidas o “cuya manifestación invalidante” se produzca antes de su entrada en vigencia. Así lo dispuso el legislador nacional, que no lo dejó supeditado a interpretación judicial sin que se advierta agravio constitucional alguno.

    Ello así, toda vez que el principio de irretroactividad no niega -con excepción del impedimento en materia penal- la posibilidad de otorgar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, pues en realidad se trata de una regla dirigida al juzgador (Cf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”; Ed. Rubinzal y Culzoni, pág. 52). Por lo tanto, si el legislador no se aparta expresamente de la misma, la interpretación más ajustada a los derechos constitucionales en juego es la irretroactividad, que garantiza a los particulares el conocimiento previo de las reglas de juego, en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el tiempo de nuevos criterios; lo que debe estar precedido de especial prudencia (Cf. CSJN, 7-5-98; ED 179-712).

    Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación, a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos (Cf. LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y EL EFECTO INMEDIATO; por Luis Moisset de Espanés , J.A., 1972, p. 814)

    En cuanto al caso de autos, como bien surge del desarrollo argumental precedente, el texto normativo cuestionado (art. 17.5 Ley 26.773) dispone una aplicación directa del principio general de irretroactividad de las leyes, que considera como valor protegible la seguridad jurídica que de él dimana (Cf. Valembois, Anne Laure, citada en obra citada pág. 48).

    Además, en términos generales, una nueva ley no puede modificar o alterar derechos constitucionales; entre otros, el debido proceso legal y el derecho de propiedad en sentido constitucional (arts. 17, 18 y 19 CN). A mayor abundamiento, en el precedente “Luna” más arriba citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que estos principios generales no se oponen a la especialidad de la materia laboral ni al propósito perseguido por el legislador.

    En consecuencia, no advierto la necesidad de recurrir a reglas de interpretación para efectuar el control de constitucionalidad de la norma objetada, en tanto no se está en presencia de una colisión normativa que cree dudas fundamentales acerca de la ley aplicable; ya que -insisto- la disposición del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 no se opone a norma alguna que disponga una aplicación temporal distinta.

    Por lo demás, la Corte Nacional también ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última ratio. Así “La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse.” (Fallos -4- 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920).. En el mismo sentido se ha expedido este Superior Tribunal en numerosos precedentes (conf. STJRNS3 “AGUERO” Se. 370/03; “QUINTANA” Se. 40/09, entre otros).

    3.2.- Segundo Agravio. Cómputo de intereses.

    El monto oportunamente abonado por la demandada al actor en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente se conformó con el importe que surgió del art. 14 pto. 2 inc. a) de la LRT, aplicando el tope establecido por el Dcto. Nº 1278/00, vigente al momento de la primera manifestación invalidante.

    La Cámara a-quo declaró la inconstitucionalidad del tope aludido y determinó que los intereses debían comenzar a correr a partir del 13.02.13; fecha de presentación de la Pericia Médica rendida en autos. Ello, en consideración a que la aseguradora había pagado en base a la incapacidad que determinó la Comisión Médica, y a que el mayor grado de incapacidad se determinó y tuvo favorable acogida durante la sustanciación probatoria de la causa (fs. 484 vlta. IX.).

    La actora sostiene en cambio que los intereses deben computarse desde la fecha del siniestro y no desde la pericia, argumentando escuetamente que el pago no fue completo porque al momento de realizarse no estaba vigente el tope.

    El agravio no prosperará.

    Bajo el sistema ordenado por la ley 24.557 y el Decreto 717/96 el derecho del trabajador a recibir el pago nace -conforme doctrina y jurisprudencia dominante- con la consolidación jurídica del daño (en ese mismo sentido, v. “Arovi Victor Gabriel c. La Caja A.RE.T. S.A.”, Cam. Nac. Apel. Trab., sala VI. 26-5-2008, entre otros). Adviértase que el art. 4 del decreto citado impone a las ART la obligación de arbitrar los medios para otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie; no así las dinerarias, que serán exigibles una vez que conozca la medida de su obligación.

    A su turno, el art. 2 de la Resolución N° 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Boletín Oficial N° 292776- 22 de noviembre de 1999, pag. 5) establece: “... la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo”.

    En el caso que nos ocupa, la ART demandada aceptó el siniestro y cumplió con el pago de la indemnización al actor conforme la incapacidad determinada por la Comisión Médica N° 9, aunque aplicando el tope establecido en el art. 14 punto. 2 inc. a) de la L.R.T. impuesto por el Decreto 1278/00.

    Cierto es que la Pericia Médica determinó un mayor grado de incapacidad y el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de dicho tope; más todo ello ha sucedido con posterioridad, durante la tramitación del juicio. De allí que, al menos en mi opinión, no se configura un obrar abusivo de parte de la ART, en tanto -insisto- el pago se hizo en función de la incapacidad determinada por la Comisión Médica y dentro de las pautas establecidas por la norma que regía el caso (Decreto N° 1278/00).

    Por ello, y en el contexto normativo descripto, ningún reproche merece la decisión de la Cámara a-quo al tomar la fecha de presentación de la Pericia Médica como punto de arranque para el cómputo de los intereses.

    No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Sin embargo, por lo dicho en referencia al primer agravio, esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluídos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia. ASÍ VOTO.

    A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio Mario BAROTTO, Liliana Laura PICCININI , Enrique José MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:

    Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

    4.- Decisión

    En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 512/526 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida por el Tribunal a-quo; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia, respecto de la cual no existe hasta el presente doctrina legal de este STJ (art. 68 2da parte CPCyC). c) Por su actuación en esta vía, regular los honorarios profesionales de la doctora Laura G. SARMIENTO, por la representación ejercida de la parte actora, en el ...% de los que correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Gerardo D. MASSEI por la parte demandada y los de los doctores Justo E. EPIFANIO y Joaquín N. GARRO -en conjunto- por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., respectivamente en el ...% calculados de idéntico modo (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). MI VOTO.

    A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio Mario BAROTTO, Liliana Laura PICCININI , Enrique José MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:

    ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.

    Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

    RESUELVE:

    Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 512/526 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida por el Tribunal a-quo.

    Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia, respecto de la cual no existe hasta el presente doctrina legal de este STJ (art. 68 2da parte CPCyC).

    Tercero: Regular los honorarios profesionales de la doctora Laura G. SARMIENTO, por la representación ejercida de la parte actora, en el ...% de los que correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Gerardo Daniel MASSEI por la parte demandada y los de los doctores Justo Emilio EPIFANIO y Joaquín Nicolás GARRO -en conjunto- por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., respectivamente en el ...% calculados de idéntico modo (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.

    Cuarto; Registrar, notificar y oportunamente devolver.

     

    Firmantes:

    APCARIAN -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; PICCININI -3º voto-; MANSILLA -4º voto y ZARATIEGUI -5º voto

    GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

      

    005995E