This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 2:27:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhabilidad De Titulo Caracteristicas Procedencia Requisitos Planilla De Liquidacion Error Numerico Correccion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inhabilidad de título. Características. Procedencia. Requisitos. Planilla de liquidación. Error númerico. Corrección   Se resuelve declarar improcedente la excepción de inhabilidad de título articulada por la apremiada, ordenándose llevar adelante la ejecución hasta que al apremiante se le haga íntegro pago de la suma reclamada.     Rosario,13.09.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “OJEDA, Graciela Edit c. OLARIAGA, Javier Alejandro y Otro s/ APREMIO”, expte. N° 629/16, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, de los que surge lo siguiente; A fs. 28 la actora, Graciela Edito Ojeda mediante apoderado legal, promueve demanda de apremio contra Javier Alejandro Olariaga y/o Rutamar SRL, tendente al cobro de la suma de Setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete con treinta y dos ($ 71.447,32) con más intereses, aportes y costas del presente, provenientes de capital, intereses, honorarios y costas derivados de la Sentencia dictada en los autos principales caratulados “OJEDA, Graciela E. c. OLARIAGA, Javier y Otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 3521/11. Citada de remate la demandada fs. 29 , comparece a fs. 33 el Dr. Oscar de la Cruz Luna por el demandado Rutamar SLR, oponiendo excepción de inhabilidad de título. Expresa que la planilla ejecutada liquida intereses que difieren con los ordenados en la sentencia recaída en el principal. Notificado el demandado Olariaga Javier al domicilio real y legal constituido en los autos principales cédulas obrantes a fs. 44,45 y 51, nada contestan. Corrido el pertinente traslado de la excepción de inhabilidad de título articulada por la apremiada Rutamar SRL fs. 35 , contesta la actora a fs. 39, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. Expresa que en autos se reclama obligación líquida y exigible emergente de la planilla practicada y aprobada sentencia recaída en los autos principales. Explica que el título esgrimido es hábil y válido para ser ejecutado. Argumenta que no obstante encontrarse firme la planilla, tampoco expresa el excepcionante dónde radicaría el error que denuncia. Solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos. Y CONSIDERANDO: 1. En relación a la excepción de inhabilidad de título opuesta, se ha dicho que tal defensa “refiere a la falta de alguno o algunos de los elementos que esencialmente constituyen el título ejecutivo (...) debe contener la constancia de los legitimados activo y pasivo, y la obligación que los vincula; así como la exigibilidad y la liquidez de la deuda. Consiguientemente, la ausencia de alguna de estas cinco constancias legitimación activa; legitimación pasiva; obligación; exigibilidad y liquidez , hace que el título resulte inhábil para promover la ejecución, y de ahí la posibilidad de esgrimir la excepción de inhabilidad del título. Es decir que bajo esta excepción sólo puede discutirse si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho que invoca; o el demandado no es la persona obligada al pago; o del título no resulta obligación alguna; o está pendiente de plazo o de condición suspensiva; o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero. De modo que la inhabilidad que puede invocarse es la que hace a sus manifestaciones extrínsecas, sin que pueda hacer referencia a la legitimidad de la causa” (CARRILLO, Hernán G., en PEYRANO, Jorge Walter; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Rosario, Juris, 1997, tomo II, págs. 313 y vta.). En la especie, la demandada Rutamar SLR aduce un supuesto error en el cálculo de intereses en la planilla practicada y aprobada en los autos principales, sin embargo, no formula cálculo alguno ni explicitan dónde recae el mentado error que denuncian. Adelanto que no le asiste razón a la excepcionante. Así es sostenido por nuestro Máximo Tribunal local, al precisar que: “En lo que respecta a la excepción de inhabilidad de título, cabe señalar que en el precedente "Acastello" (A. y S., T. 176, pág. 476) se sostuvo "que la excepción de inhabilidad de título refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del mismo, vale decir, a todos los casos en los cuales falta alguno de los requisitos formales del instrumento. Recordó que, sin embargo, con un criterio amplio, doctrina y jurisprudencia han admitido que comprende también los casos en los que falta alguno de sus presupuestos: legitimación sustancial (activa o pasiva); causa lícita; objeto cierto y determinado; plazo vencido; y obligación pura o condición cumplida. En una palabra, cuando no existe título que habilite a usar la vía procesal ejecutiva; considerándose desde este punto de vista todas aquellas impugnaciones de las que pueda surgir su ineficacia, de modo tal que pueda paralizarse la fuerza ejecutiva del mismo. En el sub júdice, del análisis del contenido de la excepción interpuesta se desprende que el ejecutado acusa deficiencias en el título mismo, no obstante lo cual, su postura no puede prosperar. Efectivamente, se advierte que el actor pretende ejecutar por esta vía honorarios profesionales, y en ese aspecto existe certeza de que cuenta con título hábil, desde que el auto regulatorio de los mismos en el expediente principal se encuentra firme y consentido por el excepcionante (A. y S., T. 93, pág. 137).” (“Ruiz, Raul Adolfo c/ Municipalidad de Santo Tome Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdiccion s/ Incidente de Apremio por honorarios”; 03/08/2005; Corte Suprema de Justicia; Fuente Propia; 00112; año 2005; Tomo 208; Pág. inicio 383; Pág. de fin: 385; Cita 19308/12) De una compulsa de autos puede extraerse que la actora ejecuta en este apremio la obligación por capital, intereses, honorarios y costas emergentes de la planilla practicada a fs. 286 de los autos principales, que fuera puesta de manifiesto y finalmente aprobada mediante auto N° 447 de fecha 31.03.16 fs. 292. De lo que se extrae que las obligaciones apremiadas contenidas en la planilla aprobada lo son de dar una suma líquida de dinero, y resultan exigibles por cuanto la demandada notificada de la misma conforme cédulas de fs. 293/4 no la han cuestionado, por lo que se encuentra firme, constituyendo título suficiente de apremio. 2. Dicho ello, cabe señalar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonar al vencedor con arreglo a las bases establecidas en la sentencia. (Cámara Nac. en lo Contencioso Administrativo Federal, Bartoleti c/ Conet, 27/8/98, en Infojus Saij, Sumario K0018847.) De lo que se colige que, tratándose de cuestiones matemáticas vinculadas a la ejecución de la sentencia dictada en este proceso, honrando el principio de economía procesal, se ingresará al análisis de las liquidaciones practicadas en autos, bajo la regla de que, el órgano jurisdiccional puede, aún de oficio, corregir liquidaciones, ya sean practicadas, o más aún, aprobadas, si se detectara un error matemático o numérico en las mismas. (Zeus 20 J 226 y Zeus T. 16 J 100.) Sentado lo anterior, mediante Sentencia Nro. 1405 de fecha 30.07.15, obrante a fs. 250 y ss., se condenó a los demandados al pago de la suma de $ 26.500. , con más los intereses allí establecidos. De una compulsa de autos surge que, la sentencia fue notificada a la ejecutada incidentista en fecha 05.08.15 cf. cédula a fs. 268 , de lo que se concluye que el vencimiento del plazo para el pago operó el día 20.08.15 diez días más uno de gracia. De ello se extrae que, corresponde liquidar sobre el capital de sentencia de $ 26.500. intereses conforme promedio tasa activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. sumada, desde el día del hecho 15.12.09 hasta el vencimiento del plazo de pago 20.08.15 , lo que arroja la suma de $ 21.942. (coef. 1.828), y desde el 21.08.15 hasta la fecha de planilla 31.01.16 intereses al doble de dicha tasa, lo que implica el importe de $ 5.194. (coef. 1.196). En suma, la planilla de capital e intereses a la fecha de la planilla aprobada 31.01.16 asciende a $ 53.636. , importe que incluso supera el liquidado en la planilla de fs. 286 en dicho concepto en razón que el actor sólo liquida intereses a tasa simple por todo el período, incluso con posterioridad a la mora. Cabe señalar que los demás rubros integrativos de la planilla no han sido cuestionados por la incidentista. En razón de lo expresado, no existe error en perjuicio del ejecutado en la liquidación aprobada, la que, por lo demás, deberá actualizarse mediante nueva planilla a practicarse en estos autos. Por los argumentos expuestos, la excepción de inhabilidad de título articulada por la apremiada Rutamar SRL, resulta improcedente. 2. En cuanto a las costas, atento el resultado arribado y el principio normativo del vencimiento objetivo, se imponen en su totalidad a los apremiados perdidosos (art. 251, CPCC). Por lo que antecede, la suscripta Juez de trámite RESUELVE: I) Declarar improcedente la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 33 por la apremiada Rutamar SLR. II) Ordenar llevar adelante la ejecución hasta que al apremiante se le haga íntegro pago de la suma reclamada con más intereses, y costas. III) Imponer las costas a las apremiadas perdidosas. IV) Insértese, agréguese copia, y hágase saber.   CINGOLANI CESCATO   012443E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:12:59 Post date GMT: 2021-03-17 15:12:59 Post modified date: 2021-03-17 15:12:59 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:12:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com