This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhibicion General De Bienes Herederos Con Beneficio De Inventario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inhibición general de bienes. Herederos con beneficio de inventario   Se confirma la resolución que rechazó la petición de inhibición general de bienes de los sucesores del demandado, quienes fueran condenados a abonar en la medida de su derecho sucesorio los daños y perjuicios padecidos por los coactores como consecuencia del homicidio cometido por el demandado fallecido.    En la ciudad de Azul, a los un días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi,para dictar sentencia en los autos caratulados “Perotti, Carlos y otros c/ Acosta, Amilcar R. s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 59.666), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra - ¿Es justa la sentencia de fs. 367? 2da - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo: I. Viene a conocimiento de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora (fs. 368/371 vta.) contra la resolución de fs. 367 que rechazó la petición de inhibición general de bienes de los sucesores del demandado, Mirta Susana Mastronardi, Ramón Acosta y María Susana Acosta, quienes fueron condenados -conforme sentencia de primer grado de fs. 197/209 vta. y sentencia de esta Sala de fs. 323/345- a abonar en la medida de su derecho sucesorio, los daños y perjuicios padecidos por los coactores Carlos Alberto Perotti, Graciela Noemí Guezamburu y Brian Ivan Perotti, como consecuencia del homicidio emocional de Sergio Iván Perotti, cometido por el demandado fallecido, Amilcar Ramón Acosta. Para denegar la requerida cautelar de inhibición general de bienes, la  resolución de primer grado se fundó en que, a falta de elementos en contrario y atento la expresa presunción legal, cabe reputar que la herencia ha sido aceptada por los sucesores condenados en autos con beneficio de inventario. En consecuencia, siendo que los mencionados sólo se encuentran obligados por las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia de los bienes que han recibido por herencia, entendió que no procede hacer lugar a la inhibición general de bienes pretendida.(arts. 3358, 3359, 3363, 3371, 3879 inc. 1 y ccdts. del Cód. Civ.). A fs. 368/371 vta., la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundando su impugnación en que la presunción legal consagrada en el art. 3363 C.C. habría sido desvirtuada por los herederos al realizar un acto incompatible con la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, constituido por su presentación en autos y su articulación de recursos contra la sentencia definitiva dictada. Destacan que al así proceder, los mencionados aceptaron tácitamente la herencia (art. 3325 C.C.), con lo que deviene aplicable el art. 3329 C.C. en cuanto determina que, en tal caso, se verifica una aceptación pura y simple. Arguyen que si los herederos hubieran querido ampararse en el beneficio de inventario, debieron haber invocado el art. 43 del CPCC de modo que se suspendiera la tramitación y se citara a los herederos o al representante legal bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 53 inc. 5 CPCC, y que así como el art. 345 inc. 8 prevé la posibilidad de plantear la excepción de beneficio de inventario, los herederos debieron invocarlo en su primera presentación en autos. Por resolución de fs. 388/389 vta. el Juez de primera instancia rechazó el recurso de revocatoria articulado, por considerar que si bien asiste razón a los recurrentes en cuanto a que ha mediado en el caso una aceptación tácita por parte de los herederos derivada de su intervención en autos, ello no significa que se haya verificado una aceptación sin beneficio de inventario. Ello por cuanto conforme el art. 3363 C.C., todas las aceptaciones de herencia -incluso la tácita- se presumen efectuadas con beneficio de inventario. Destacó que la reforma de 1968 invirtió el anterior régimen del Código Civil en el que la aceptación pura y simple era la regla, y puso de relieve que la aceptación con beneficio de inventario no requiere ahora formalidad alguna ni declaración expresa. Conforme doctrina que cita, agregó que a partir del nuevo art. 3363, que no distingue entre aceptación tácita y expresa, ha quedado implícitamente derogado el art. 3329 C.C. que considera aceptada pura y simplemente la herencia cuando media una aceptación tácita. Añadió, con cita de jurisprudencia de la SCBA, que sólo aquellos actos jurídicos que en el sistema de Vélez importan aceptación tácita y, además, son incompatibles con la calidad de beneficiario, aparejan la pérdida del beneficio. Bajo esa plataforma, concluyó que la presentación en autos de los herederos no resulta de manera alguna incompatible con la aceptación beneficiaria de la herencia, pues la gestión de heredero beneficiario se extiende, tanto activa como pasivamente, a todos los negocios de la herencia, por lo que debe intentar o resistir las acciones judiciales por imperio legal (art. 3383 C.C.). En lo que concierne al recurso de apelación planteado en subsidio, rechazó su admisibilidad en razón del carácter sumario del proceso de autos. Interpuesta queja por apelación denegada, esta Sala dictó la resolución de fs. 397/398 que le hizo lugar, y devolvió las actuaciones a la instancia de origen para la prosecución del trámite. Posteriormente, tras la advertencia de este Tribunal (fs. 405), se corrió traslado del recurso de apelación planteado en subsidio al Asesor de Incapaces, el que -previo a recordar su obligación de sujetarse a derecho aún cuando ello resulte contrario a los intereses del menor-, sostuvo que los fundamentos del sentenciante resultan ajustados a derecho, aduciendo para ello semejantes razones a las invocadas en el decisorio de primer grado (fs. 407/410). Sin perjuicio de ello, y a fin de contribuir a dar respuesta a la situación del menor Braian Ivan, recordó que el art. 3366 C.C. otorga a los interesados el derecho a exigir judicialmente la confección del inventario, y señaló que recién con dicha intimación surge la obligación legal del heredero de confeccionar inventario bajo pena de caducidad del beneficio. A fs. 412 se resolvió que resultando definitiva la cuestión, ella debe resolverse con la formalidad del acuerdo, con lo que, encontrándose firme el llamado de autos para sentencia (fs. 412 vta.) y practicado el sorteo de rigor (fs. 413), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos. II. Referidos los antecedentes necesarios, adelanto que el fallo recurrido debe ser confirmado en su integridad. Para ello, señalo inicialmente que en autos debe reputarse, tal como se hizo en la instancia anterior (ver resolución de fs 388/389 vta.), en consonancia con lo sostenido por la parte actora, que al presentarse en autos los sucesores del demandado aceptaron tácitamente la herencia (doct. art. 3325 C.C, concordante con el actual art. 2294 inc. a Cód. Civ. y Com.). Ahora bien, acorde el art. 3363 del Cód. Civil (aplicable en autos acorde el art. 7, 2° párr., del actual Cód. Civ. y Com), todas las aceptaciones de herencia -incluso la tácita- se presumen efectuadas con beneficio de inventario. Ciertamente, comentando la reforma que la Ley 17.711 efectuara al referido art. 3363 C.C., Zannoni ha explicado que “la reforma de 1968 sustituyó el principio de la aceptación pura y simple, contenido básicamente en los arts. 3329 y 3359, por el de la aceptación beneficiaria. Es decir que, conforme lo dispone el art. 3363, párr. 1°, el inventario y los trámites subsiguientes no son de la esencia del beneficio. Sólo si el heredero fuese intimado por parte interesada a hacerlo, asume la obligación de confeccionarlo con las formalidades previstas en el art. 3370 (art. 3366). Mientras ello no ocurra, el heredero adquiere la herencia por la aceptación -expresa o tácita- pero limita su responsabilidad intra vires por la deudas y cargas de la sucesión. La no confección del inventario importa, en su caso, y a lo sumo, la caducidad del beneficio.” (Eduardo A. Zannoni, Derecho de las sucesiones, 5ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2008, Tomo 1, pág. 360; en igual sentido, ver Azpiri, Jorge O., Derecho Sucesorio, 4ª Ed., Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, pág. 232 y 233). En esa misma línea, ha dicho la Suprema Corte provincial que “Bajo el régimen actual toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario (art. 3.363), aun cuando se trate de una aceptación tácita, derivada de la ejecución por parte del heredero de un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia (art. 3319), sustituyéndose así el régimen de la responsabilidad "ultra vires" y de la confusión de los patrimonios del causante y sus herederos por el de la responsabilidad "intra vires" como régimen ordinario. “ (Ac 74336, “Figliuolo, Juan Carlos...”, del 13/09/2000). En consecuencia, en el marco de lo expuesto, es dable destacar que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes y tal como se subrayó en la anterior instancia (ver fs. 389 y vta.), la presentación en autos que importó la aceptación de la herencia, en modo alguno acarreó la concomitante pérdida del beneficio de inventario, por cuanto, a tenor de lo previsto en el artículo 3383 C.C., ese proceder no sólo no resulta incompatible con el referido beneficio, sino que constituye un deber legal. Ciertamente, el referido artículo prescribe que la gestión del heredero beneficiario “se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. (...) Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión” (el resaltado es propio). Incluso, no es ocioso destacar, comentando el artículo en cuestión y el deber de actuación judicial que allí se consagra respecto de los herederos beneficiarios, se ha explicado que “en el supuesto en que el heredero omitiere ejercerlos -los actos tendientes a la defensa de los intereses de la comunidad hereditaria- podrá ser considerado como que ha incurrido en una falta grave en su administración, dando ello nacimiento a su responsabilidad frente a los acreedores y legatarios (art. 3384)” (Código Civil, Dir. por Alberto Bueres y Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, T. 6 A, pág. 266, lo aclarado entre guiones es propio). No obsta a lo expuesto el texto expreso del art 3329 que citan los recurrentes, puesto que, a tenor de la reforma efectuada por la Ley 17.711 al citado art. 3363, ese precepto, en cuanto corresponde al texto originario del Código debe considerarse tácitamente modificado por la norma posterior; ésto es, La Ley 17.711. Así ha sido entendido al explicar que “La jurisprudencia ha entendido que el art. 3363 del Cód. Civil produce indirecta y necesariamente una modificación del criterio legal establecido en el art. 3329 según el cual todos los casos de aceptación tácita eran considerados como casos de aceptación pura y simple. Después de la reforma será necesario determinar si los actos que suponen aceptación tácita guardan compatibilidad con la aceptación beneficiaria” (Código Civil, Dir. por Alberto Bueres y Elena I. Highton, ob. cit., T. 6 A, págs. 115 y 116). En el caso, a tenor de lo estatuido por el artículo 3383 C.C. arriba citado, está claro que la presentación en autos que implicó para los sucesores la aceptación de la herencia, es plenamente compatible con la aceptación beneficiaria del acervo hereditario. Tampoco modifica la solución que propongo lo estatuido por los artículos 43 y 53 inc. 5 del C.P.C.C. que citan los recurrentes y cuya relevancia no advierto en autos, ni tampoco la excepción de beneficio de inventario consagrada en el art. 345 inc. 8 del CPCC (art. 347 inc. 8 del CPN). Incluso, respecto de este último precepto se ha dicho “que el supuesto del beneficio de inventario debe considerarse suprimido como defensa temporaria, pues a partir de la reforma de 1968, el art. 3363 del Cód. Civil presume que toda aceptación de herencia por parte del heredero es efectuada bajo beneficio de inventario. El texto anterior, en cambio, exigía una manifestación expresa del heredero, debiendo declararlo ante el juez de la sucesión en el plazo de 10 días” (Beatriz A. Aréan en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Dir. por Elena Highton y Beatriz A. Aréan, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, Tomo 6, págs. 898 y 899). Acorde lo expuesto, estimo entonces que el rechazo de la medida cautelar de inhibición general de bienes dispuesto en la instancia anterior resulta ajustado a derecho, por cuanto “la doctrina señala que el heredero que acepta la herencia bajo beneficio de inventario limita su responsabilidad al caudal relicto, por tanto no se produce la confusión de patrimonios con el difunto (cfr. art. 3371; Zannoni, Eduardo A. “Derecho de las sucesiones”, Tomo 1, 5ta. Edición, Ed. Astrea, 2008, pág. 386; Pérez Lasala, José Luis “Curso de Derecho Sucesorio”, 2da. Edición, Ed. Lexis Nexis, 2007, pág. 205). En este mismo sentido se destacó que “los bienes sucesorios y los bienes personales del heredero, aunque tengan el mismo propietario, conforman dos masas patrimoniales diferentes, cada una con su propio pasivo, no pudiendo una masa ser alcanzada por las deudas de la otra. El heredero es así, titular de dos patrimonios independientes y autónomos” (cfr. Ferrer, Francisco “La sucesión beneficiaria” Ed. Iuris, 2007, pág. 1577158).” (esta Sala, causa Causa nº: 2-55695-2011, "Banco Mayo Coop. Ltdo...”, del 1/11/12). Lo expuesto no obsta a que los actores de autos, como acreedores de la sucesión, y tal como lo pone de relieve el Asesor de Incapaces (ver fs. 409 vta.), intimen a los herederos para que efectúen el inventario correspondiente, de modo de conocer los bienes integrantes del acervo del causante y, en su caso, peticionar las medidas precautorias que entiendan pertinentes con específica referencia a los bienes del acervo. De conformidad con lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la resolución recurrida en cuanto deniega la medida cautelar de inhibición general de bienes de los herederos del demandado condenados en autos (arts. 3363 y 3383 C.C.; art. 7 Cód. Civ. y Com.) con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo: A tento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se r esuelve: 1. Confirmar el decisorio recurrido en cuanto deniega la medida cautelar de inhibición general de bienes de los herederos del demandado condenados en autos. 2. Imponer las costas de Alzada a los actores Carlos Alberto Perotti, Graciela Noemi Guezamburu y Brian Ivan Perotti -representado en este proceso por los dos primeros-, en razón de su carácter de perdidosos en el trámite recursivo (art. 68 CPCC). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede votando en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, de septiembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1. Confirmar el decisorio recurrido en cuanto deniega la medida cautelar de inhibición general de bienes de los herederos del demandado condenados en autos. 2. Imponer las costas de Alzada a los actores Carlos Alberto Perotti, Graciela Noemi Guezamburu y Brian Ivan Perotti -representado en este proceso por los dos primeros-, en razón de su carácter de perdidosos en el trámite recursivo (art. 68 CPCC). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría, y devuélvase a la instancia de origen para su notificación al Asesor de Incapaces y la prosecución del trámite. 006469E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:09:23 Post date GMT: 2021-03-17 21:09:23 Post modified date: 2021-03-17 21:09:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:09:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com