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Inmigrantes Ley De Migraciones Condena Por Delitos PermanenciaJURISPRUDENCIA Inmigrantes. Ley de Migraciones. Condena por delitos. Permanencia
Se confirma la resolución del Director Nacional de Migraciones, por medio de la cual se declaró irregular la permanencia en el país, y se ordenó la expulsión del Territorio Nacional, con prohibición de reingresar al país por el lapso de 8 (ocho) años del extranjero condenado por delitos.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “Bayarres Jubin, Claudio Damián c/ E.N. -Mº Interior- Resol. 961 -D.N.M. (Expte. 800630/06) s/ Recurso directo para juzgados”, respecto de la sentencia obrante a fs. 134/136 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo: I.- El señor Claudio Damián Bayarres Jubin, interpuso recurso judicial, en los términos de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Nº25.871, a fin de que se revocara la Resolución Nº961, suscripta por el Sr. Ministro del Interior, el 18/12/12, en virtud del recurso de alzada oportunamente interpuesto contra la Disposición dictada por el Director Nacional de Migraciones Nº24305, de fecha 15/04/08, por medio de la cual se declaró irregular su permanencia en el país, y se ordenó su expulsión del Territorio Nacional, con prohibición de reingresar al país por el lapso de 8 (ocho) años, todo lo cual tramitó en el expediente administrativo Nº800.630/2006. Relató que contra la Disposición SDX Nº24305, interpuso recurso de reconsideración, el que también fue rechazado con el dictado de la Disposición DNM Nº2316, de fecha 08/09/11. Por último, sostuvo que con fecha 31/10/11, interpuso recurso de Alzada, donde solicitó la revocación de la citada Disposición que declarara irregular su permanencia en el país y ordenara su expulsión, la que le fue rechazada mediante el dictado de la Resolución Nº961, del Ministerio del Interior, de fecha 18/12/12, y se le hizo saber que se había agotado la vía administrativa. A fs. 97/110 contestó demanda la Dirección Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo, con costas. II.- La señora Jueza de primera instancia, mediante la sentencia de fs. 134/136 vta., rechazó el recurso de apelación intentado por el Sr. Claudio Damián Bayarres Jubin, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Nº25.871, con costas. Para decidir de ese modo y en lo sustancial, efectuó las siguientes consideraciones: a) luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada y de las constancias que surgían de las actuaciones administrativas acompañadas, entendió que, en atención a la vía recursiva utilizada por la accionante, la consecuente intervención y decisión del órgano judicial se limitaba al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación (art. 89 de la Ley Nº25.871), que no se advertía violado. Señaló que en autos se encontraba acreditado que los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. art. 7 de la L.N.P.A. Nº19.549), por lo que no se observaba menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley Nº25.871. Desde esa óptica, destacó que el accionante incurrió en la falta tipificada en el art. 29, inciso c) de la Ley Nº25.871, que establecía que: “ Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: ... c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más. Y, el art. 3, incico j), de la Ley Nº25.871, que disponía que: “Son objetivos de la presente ley: ... j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación”. En este contexto, precisó que se encontraba acreditado que el Sr. Bayarres Jubin, con fecha 26/06/07, había sido condenado: a) por el TOC Nº1 a la pena de siete meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa reiterado -cuatro hechos- y robo reiterado -dos hechos-, todos ellos en concurso real; b) por el TOC Nº5 a la pena de siete meses de prisión por ser autor del delito de hurto simple tentado reiterado en dos ocasiones. Asimismo, se resolvió unificar la sanción del TOC Nº1 y, en definitiva, lo condenó a 1 (un) año de prisión; c) por el TOC Nº5, nuevamente, como autor del delito de robo reiterado -cuatro hechos- en concurso real con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, a la pena de 1 (un) año y 4 (cuatro) meses de prisión. Unificó la condena, con las anteriormente dispuestas, a la pena única de dos años de prisión. Así las cosas, entendió que no surgía en autos que la D.N.M. se hubiera excedido al adoptar las medidas que vislumbraba el acto impugnado, ya que se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa independiente que habilitaban al Organismo a ordenar la expulsión del inmigrante, tal como lo era la condena judicial (art. 29, inc. c)), es decir, se limitó a aplicar la ley migratoria sin que se avizorara arbitrariedad y/o irrazonabilidad alguna en la decisión. Finalmente, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de $8.000.- por su actuación, con más el 30% en concepto de derechos procuratorios. III.- Disconforme con lo resuelto, apeló el actor (fs. 138), expresó agravios (fs. 142/147), los que fueron replicados por la contraria (fs. 149/152). Adujo que la interpretación efectuada por la jueza a quo respecto del art. 29 inc. c) de la Ley Nº25.871 afectaba los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Cuestionó la interpretación del art. 29 inc. c) de la Ley de Migraciones efectuada por el organismo en el presente caso, la que calificó como restrictiva, distinguiendo -en su perjuicio- dos supuestos distintos: por un lado, el de aquellos que hubieran sido condenados, en Argentina o en el exterior, sin distinción de delitos o penas aplicables; y, por otro lado, el caso de quienes tuvieran antecedentes por alguno de los delitos mencionados expresamente por la norma, que merecieran para la ley argentina, pena de más de tres años. En este sentido, puso de resalto que, de seguirse dicha hermenéutica, sería innecesaria la inclusión de supuestos especiales de expulsión, ya que estarían incluidos en la primera parte del inciso mencionado. Es por ello que propició que la parte del inciso que hacía referencia a condenados en Argentina o en el exterior, debía complementarse con la parte final, que indicaba delitos que preveían pena privativa de libertad de tres o más años. Sin embargo, el organismo administrativo había dispuesto su expulsión, fundada en la verificación de una sentencia condenatoria que le impuso la pena única de dos años de prisión. Además, consideró que en el presente caso, debía tenerse en cuenta la decisión del Máximo Tribunal -que hizo suyos los argumentos de la Procuradora Fiscal ante la Corte- en autos: “Granados Poma c/ E.N. -D.N.M. s/ Amparo Ley 16.986”, ya que, sin perjuicio de haber rechazado la acción de amparo interpuesta -tendiente a cuestionar la decisión del organismo administrativo que dispuso la expulsión por haber sido condenado en el país a la pena de 4 años y 10 meses-, allí expresamente la Procuradora Fiscal había destacado que el impedimento aplicable al caso era “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, ...por delitos que merezca para la legislación argentina pena privativa de tres (3) años o más”. Al respecto, entendió que el modo en que había sido transcripto y dividido el inciso c) del art. 29 de la Ley Nº25.871 en el dictamen, claramente daba fundamento al planteo aquí esbozado, mediante el cual la ley de migraciones sólo preveía un supuesto: el de los condenados y el de los antecedentes, requiriendo en ambos casos que se tratara de delitos cuya pena fuera de 3 o más años. Alegó que la medida dispuesta había omitido la aplicación del principio pro homine, destacado por el Máximo Tribunal, en cuanto propiciaba que debía acudirse siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensa cuando se trataba de reconocer derechos protegidos. Se quejó de que la señora magistrado hubiera omitido pronunciarse en relación a la violación del principio del “non bis in ídem”, de incuestionable naturaleza constitucional. Al punto, señaló que el doble reproche se encontraba acabadamente configurado, en tanto por la comisión de un delito fue condenado -en primer término- a prisión y -en segundo- a ser expulsado del país. Entendió que, en definitiva, se prohibía el ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, así como la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas de naturaleza punitiva, en aquellos casos en los que se constatare que concurría la identidad de sujeto, hecho y motivo que exigía el mencionado principio. Finalmente, apeló la regulación de honorarios, por altos y planteó la cuestión Federal a los fines de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la Ley Nº48. IV.- Corrida la pertinente vista, el señor Fiscal General de Cámara se expidió en relación a los agravios esbozados por el actor (fs. 154/156). V.- Primeramente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Scorovich, Carlos Mauricio c/ E.N. -Mº Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 08/10/15, entre muchos otros). VI.- Ahora bien, a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente reclamo, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº800.630/2006 del registro de la D.N.M. -del que se tienen fotocopias a la vista-, surgen los siguientes antecedentes: a) el señor Claudio Damián Bayarres Jubin -de nacionalidad uruguaya-, mediante la sentencia de fecha 26/06/07, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº5 (causa Nº2677), fue condenado a la pena de un año y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, por haber sido considerado autor del delito de robo reiterado (cuatro hechos) en concurso real con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Asimismo, se le unificó dicha sanción con la pena de siete meses de prisión en suspenso por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de hurto simple tentado en dos oportunidades, fijada por el mismo Tribunal el 28/10/06 (causa Nº2546) y la de siete meses de prisión en suspenso dictada el 27/09/06 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº1 (causas Nº2617 y Nº2700), cuya condicionalidad se revocó, y fue condenado, en definitiva, a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, concediéndosele la excarcelación. Finalmente, el 21/12/07 se resolvió convertir en libertad condicional la libertad otorgada (ver fs. 21 y vta., donde luce copia certificada por la Administración del oficio de la Secretaria del citado Tribunal). b) con fecha 15/04/08, el Director de Control Migratorio, mediante Disposición DNM Nº024305 (fs. 26/28), resolvió: i) declarar irregular la permanencia en el país del accionante; ii) ordenar su expulsión del territorio nacional; y iii) prohibir su reingreso al país por el término de ocho (8) años. Para decidir de ese modo, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que el actor se encontraba dentro del supuesto contemplado en el inc. c) del art. 29 e inc. j) del art. 3 de la Ley Nº25.871. c) el actor fue notificado de dicho acto administrativo el 05/07/10, dejando asentado en el acta de notificación su disconformidad con la medida (ver fs. 61). d) el 30/12/10 se presentó el Defensor Público Oficial e interpuso escrito mediante el cual amplió los fundamentos del recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Bayarres Jubin (fs. 79 vta./91). Dicha presentación fue tratada como recurso de reconsideración y desestimada por el Subdirector Nacional de Migraciones mediante Disposición DNM Nº2316/11 -de fecha 08/09/11- (fs. 105/109). El actor fue notificado de dicho acto administrativo el 07/10/11 (ver fs. 111). e) el 31/10/11 el actor presentó recurso de Alzada contra la Disposición DNM Nº2316/11 (fs. 113/126). Dicho recurso fue rechazado por el Sr. Ministro del Interior mediante Resolución Nº0961/12, del 18/12/12 (ver fs. 147/152). El actor fue notificado de dicho acto administrativo el 30/01/13 (ver fs. 155). f) finalmente, el 19/03/13, el señor Claudio Damián Bayarres Jubin, interpuso recurso judicial, en los términos de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Nº25.871, y solicitó que se revocara la ut supra citada Resolución Nº0961/12. En tal estado de la causa, se impone ingresar al análisis de la cuestión sustancial traída a estos estrados. VII.- De manera preliminar, ha de precisarse que la presente acción -impetrada en los términos del art. 84, de la Ley Nº25.871- encuentra su marco cognitivo en lo establecido por el art. 89, de la mencionada normativa, el cual dispone que: “[e]l recurso judicial previsto en el art. 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”. VIII.- Sentado lo expuesto y previo a tratar los agravios propuestos por el apelante, es menester poner de relieve que la Ley de Migraciones Nº25.871 regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (art. 1º). Así, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la Ley Nº25.871, a la cual remiten todos los tratados y pactos internacionales. Dicha norma establece en su art. 5º que: “[e]l Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes”. Dicha cláusula, por cierto, comprende todo el bloque de legalidad aplicable, a tenor de lo precisado en el inciso f) del art. 3º de la ley, donde se alude tanto al texto constitucional, como a los tratados y convenios que complementan la tutela de los derechos en juego. Asimismo, el inc. j) del artículo 3º de la ley citada, establece como objetivos de la misma, la promoción del orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación. Por último, y atendiendo más específicamente a la controversia suscitada, cabe tener presente que el artículo 29 de la norma analizada, determina una serie de causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional, entre las cuales, y en cuanto aquí importa, el inc. c) dispone: “[h]aber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. IX.- Reseñada de tal modo la normativa aplicable y frente al marco fáctico verificado en autos, corresponde destacar que las cuestiones traídas a este Tribunal, ya han recibido adecuado análisis y tratamiento en un reciente precedente de esta Sala que, cabe adelantarlo, resulta contrario a las pretensiones articuladas por la parte actora. En efecto, la materia en debate es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta, el 2 de julio del corriente año, por esta Sala, en la causa caratulada: “Apaza León, Pedro Roberto c/ E.N. -D.N.M.- Disp. 2560/11 -Exp. 39845/09 s/ Recurso directo para juzgados”. X.- Sentado ello, procede abordar el estudio de los agravios enderezados a echar por tierra los fundamentos de la decisión adoptada en la anterior instancia, propiciando su revocación y que, en su consecuencia, se haga lugar a la demanda interpuesta. En tales circunstancias, corresponde precisar que, en definitiva, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si es válida la actuación administrativa impugnada y, para ello, resulta necesario esclarecer el recto sentido y alcances de la norma que regularía la situación del actor. De allí que la discrepancia entre las partes discurra principalmente en torno de si en el caso de autos le asiste razón al actor, y su situación se encuentra fuera del ámbito material y subjetivo de aplicación que traza el art. 29, inc. c), de la Ley Nº25.871 -según la interpretación que propuso en su memorial de agravios (en cuyo caso no procedería la expulsión)- o si, por el contrario, se encuentra subsumido dentro de las previsiones de la norma mencionada (conforme lo dispuso por la D.N.M. en su Disposición, que ordenó la expulsión del actor), tal como ha sido resuelto -como se ha visto- en la sentencia de grado. Bajo tales parámetros, se trata entonces de interpretar el sentido del artículo mencionado, por lo que corresponde recordar la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 304:1820; 314:1849; 328:456, entre otros y, más recientemente: Fallos: 335:1315, “Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional - P.E.N. y otra s/ Amparo”, del 10/07/12). En suma, la interpretación de las normas supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo (C.S.J.N., Fallos: 318:198; 321:3513). Para lograr dicho cometido, la misión de los jueces consiste, pues, en dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador, ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (C.S.J.N., Fallos: 329:5621). Por cierto, cabe observar que la terminología empleada en el artículo no ha sido tachada de vaga ni mucho menos de ambigua, de modo que cabe descartar la configuración de dichos obstáculos interpretativos. Sin perjuicio de ello, y en aras de dilucidar el espíritu de la norma, es del caso señalar la alocución del señor Senador Jorge Alfredo Agúndez, cuando intervino en el debate de la Ley de Migraciones. En efecto, dicho legislador explicó que la ley anterior -Ley Nº22.439-, entre sus múltiples falencias, subjetivaba el universo de personas susceptibles de expulsión. En este sentido, la nueva ley venía a salvar tal defecto al delimitar, mediante pautas objetivas, más claras y precisas, ese universo de sujetos, para evitar excesos de discrecionalidad administrativa o abusos de cualquier tipo (conf. versión taquigráfica de la Sesión ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2003 por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, cuyo texto puede consultarse en: http://www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/tacCant/50?page=7). En el mismo sentido, expresó su opinión Pablo Ceriani Cernadas en su comentario titulado “Nueva Ley: un paso hacia una concepción distinta de la migración”, recopilado en el libro de Rubén Giustiniani -impulsor del respectivo proyecto de ley-: “Migración: un derecho humano - Ley de Migraciones Nº25.871”, Buenos Aires, ed. Prometeo Libros, año 2004 (ver, en especial, págs. 123/124). En suma, con el nuevo texto se vino a precisar, sobre bases objetivas, las causales de expulsión, que pasaron a ser determinadas de modo nítido y tasado, procurándose de este modo otorgar seguridad jurídica y previsibilidad a la materia, a la par de reducir posibles abusos de la autoridad de aplicación (ver esta Sala, in re: “Apaza León”, ya cit., considerando VIII, cuarto y quinto párrafo). XI.- Que, bajo los parámetros expresados, ha de precisarse que, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas en autos -y como ya se ha adelantado en el considerando VI, inc. a) de la presente-, del oficio judicial librado por la Secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal Nº5 (causa Nº2677), se desprende que el actor fue condenado a la pena de un año y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, por haber sido considerado autor del delito de robo reiterado (cuatro hechos) en concurso real con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Asimismo, se le unificó dicha sanción con la pena de siete meses de prisión en suspenso por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de hurto simple tentado en dos oportunidades, fijada por el mismo Tribunal el 28/10/06 (causa Nº2546) y la de siete meses de prisión en suspenso dictada el 27/09/06 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº1 (causas Nº2617 y Nº2700), cuya condicionalidad se revocó, y fue condenado, en definitiva, a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento. Finalmente, el 21/12/07 se resolvió convertir en libertad condicional la libertad otorgada (ver fs. 21 y vta.). En este orden de ideas, cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones ha definido a los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros residentes en el territorio nacional, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratifica que el legislador ha logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas. Así, se ha resuelto que: “...en el marco de esa nueva ley de política migratoria -Ley Nº25.871- quedaron determinadas las condiciones de admisión de ingreso y permanencia en el país y que -en el caso- la Dirección Nacional de Migraciones se ha limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia” (Sala III, in re: causa Nº4/10, “Granados Poma, Héctor c/ E.N. -D.N.M.- Resol. Nº104574/09 -expte. Nº2293077/07 s/ Amparo Ley Nº16.986”, del 02/11/10, y, más recientemente, esta Sala in rebus: causa Nº35.631/12, “Lin Yu c/ E.N.-D.N.M.- Disp. 69130/08 s/ Recurso directo D.N.M.”, del 13/11/14; y, causa Nº11.329/2011, “Alva Lavado, Michael Diego c/ E.N. -D.N.M.- Resolución Nº1859/10- Expte. 2058815/06 s/ Recurso directo para juzgados”, del 28/05/15). Ahora bien, a la luz de las pautas señaladas, cabe destacar que, en punto a las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, el inc. c) del art. 29 de la Ley Nº25.871, regula dos supuestos bien diferenciados: por un lado, “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior” y, por otra parte, “tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Es decir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en sus agravios, haber sido condenado, traduce una causal independiente y objetiva, que impide a un extranjero permanecer en el país. En efecto, cabe detenerse en la circunstancia de que el legislador empleó el vocablo disyuntivo “o” en la redacción del inciso que se analiza. En este sentido, cabe recordar que ha interpretado la Corte Suprema que cuando una situación aparece en la terminología legal como separada de otra situación, con la conjunción disyuntiva “o”, es preciso admitir que ésta última “...denota diferencia, separación o alternativa entre dos personas, cosas o ideas”, citándose a tal efecto el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Véase, en tal sentido: C.S.J.N., Fallos: 326:2960, autos “Contreras, Héctor Aníbal c/ Estado Nacional - Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Pol. Fed. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 21/08/03; texto según el dictamen de la Procuración General de la Nación, al cual remitió el Máximo Tribunal. Una comprensión opuesta, implicaría adoptar un sentido forzado de la redacción de la norma, contrariando lo varias veces repetido por la Corte Suprema, en el sentido de que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, toda vez que, como ya se adelantó, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra: Fallos: 316:814; 315:727; 314:458; asimismo: 326:2960, ya citado). Con una afín comprensión, se ha pronunciado esta Sala, en los casos “Mobil Argentina S.A. c/ D.G.I.” y “Tensioactivos del Litoral c/ D.G.I.”, cuando se emplea en una norma la partícula “o”, se trata de una conjunción que no resulta copulativa sino disyuntiva (esta Sala, en los exptes. Nros. 13.580/09 y 11.379/12, del 19/06/12 y el 07/02/13, respectivamente). En similar comprensión, en anterior integración, en el precedente “Sequeira”, este Tribunal ha interpretado: “... la conjunción "o" no es copulativa sino disyuntiva”, de allí que, por ejemplo, se entendió que su empleo no requería que concurran las dos circunstancias previstas legalmente, al mismo tiempo, lo cual se afirmó bajo la invocación de idéntica doctrina de la Sala I, in re: “González de Orellano, Aurelia Isabel”, del 27/10/05; véase en este sentido: sentencia de esta Sala recaída en el Expte. Nº14.303/07, autos “Sequeira, Juana y otro c/ E.N. -Mº del Interior- S.S.I. -P.F.A.- Resol. 578/07 Dto. 1441/04 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seguridad”, del 14/04/11. Al ser ello así, y atento a que la imprevisión o inconsecuencia del legislador no deben ser presumidas ni, por lo demás, se advierten en el presente caso tales defectos, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (cfr. Fallos: 314:1849; 319:2249; 326:5, 704, 1339, 2390; 327:931, 5091; 328:2627; 329:21, 3564, 4007, 5826; 330:304, 4713, y esta Sala, in re: “Apaza León”, ya cit., considerando IX, sexto párrafo). Como se deriva de lo expresado, el inciso c) del art. 29 que se analiza, define dos conjuntos de supuestos, atribuyendo a cada uno las consecuencias legales respectivas. En todo caso, lo cierto es que el hecho de haber sido condenado por un tribunal argentino, amerita la consecuencia legal de ser, precisamente, susceptible de expulsión, al constituir dicha circunstancia un “impediente de ingreso y permanencia de extranjeros” a nuestro territorio, según lo prevé el art. 29 en cuestión. Entonces, las referencias a la pena que habría merecido algún delito respecto del cual el extranjero tuviera “antecedentes”, aluden a supuestos diversos al aquí analizado, siendo que dicha diversidad o deslinde viene determinada por el propio legislador, que ha optado por separar diferentes situaciones en las que los migrantes pueden hallarse. De allí que el monto de la pena que hubiera de merecerse, constituye un factor o parámetro que carece de incidencia respecto de los sujetos que hubieran sido condenados por un tribunal nacional, habida cuenta de que en ésta situación, no se requiere un monto mínimo ni determinado de sanción para que el destinatario de la misma quede subsumido en la situación de expulsión. En efecto: en la primer alternativa, el presupuesto legal (v.gr., haber sido condenado penalmente) no queda sujeto a modalidad alguna: es decir, la consecuencia legal dada por la situación migratoria regulada en dicho pasaje de la norma, no queda supeditada a un monto mínimo o determinado de pena para resultar operativa. En cambio, en la segunda alternativa, el legislador previó que la circunstancia de tener el migrante antecedentes penales, sí quedaría condicionada a que éstos fueran por determinadas figuras delictivas, o bien por un mínimo que es el previsto en las palabras finales del inciso c) del art. 29. En suma, lo expresado descarta una situación de oscuridad, duda o confusión de la norma interpretada, la cual, leída según su texto claro, permite arribar a la conclusión que acaba de indicarse. Bajo los parámetros sentados precedentemente, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, el Tribunal entiende que la actuación administrativa impugnada (esto es: la Disposición SDX Nº024305, confirmada por la Resolución Nº0961, contra la cual va dirigido el recurso de fs. 2/10), resulta ajustada a derecho. En definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se avizore rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada; antes bien, el organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada. En las condiciones descriptas, resulta claro que la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero; esto es: la existencia de condena a su respecto (esta Sala, in re: “Apaza León”, ya cit., considerando IX, noveno párrafo). XII.- En definitiva, y como corolario de las consideraciones que anteceden, se deriva de la lectura del expediente administrativo tramitado en sede de la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos del control de permanencia en el país del Sr. Claudio Damián Bayarres Jubin, que la disposición que declaró irregular su permanencia y ordenó su expulsión del Territorio Nacional, cumplimentó razonablemente los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, conforme lo previsto en los artículos 7º y 8º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549. En efecto, dicha medida ha sido dictada por autoridad competente, encontrándose razonablemente sustentada en los hechos y antecedentes que sirvieron de causa y -por lo ya expresado- en el derecho aplicable. Con base en lo expuesto, y teniendo en consideración que la finalidad del procedimiento establecido en la Ley de Migraciones Nº25.871, consiste en determinar de modo claro y nítido las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país y siendo que -en el caso sub examine- la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes para permanecer en el país, no se advierte el apartamiento por parte de la autoridad de control de lo explícitamente dispuesto por la norma aplicable, tal como lo sostuvo la señora Magistrado de grado. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios esbozados al respecto. XIII.- Por lo demás, no debe perderse de vista que para desvirtuar la validez de las conclusiones alcanzadas por el Director Nacional de Migraciones, no bastan meras afirmaciones pues -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto en cuestión goza de la presunción de legitimidad consagrada en el art. 12 de la Ley Nº19.549. Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o vale decir, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel (Directores), “Procedimiento Administrativo. Decreto Ley Nº19.549/1972 y normas reglamentarias - Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160 y esta Sala, con otra integración, in re: “Lan Airlines S.A. c/ D.G.A. -Resol. 1.092/03 y Resol. 75/07 (EXP. 420.900/98)”, del 30/07/09), condición excepcional que no se configura en el sub examine. Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; y esta Sala, in re: “Scorovich, Carlos Mauricio c/ E.N. -Mº Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 08/10/15). En consecuencia, deben desestimarse los agravios esbozados por el apelante. XIV.- A continuación, corresponde tratar la queja intentada, relativa a la vulneración del principio constitucional del non bis in ídem. Al respecto, cabe precisar que ha de verificarse el cercenamiento de la garantía enunciada cuando concurran los siguientes tres elementos: i) identidad de persona perseguida, ii) tratarse del mismo hecho y iii) ser idéntica la fuente de la persecución (conf. -en sentido concordante- D' Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado y Concordado”, Tomo I, Lexis-Nexis, 2009, página 9). Sin perder de vista ello, hay que decir que el non bis in ídem no tiene el alcance pretendido por el recurrente, ya que no excluye la aplicación de más de una sanción con respecto a un mismo hecho. Lo que prohíbe, cuando concurren las tres identidades clásicas -de la persona, del objeto, y de la causa-, es la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo (conf. C.S.J.N., doctrina de Fallos: 331:1.744; 330:1.016; 330:1.049; 330:261; 329:3.680; 329:2.815; 329:1.541; 326:2.805; 326:1.149; 326:17; 325:3.118; asimismo, esta Sala, in rebus: causa Nº29.275/13 “Ferreira Olivera, Alcides c/ E.N. - Mº Interior - D.N.M. - Disp. 112.794/13 y otro s/ Recurso directo D.N.M.”, del 26/02/2015, y causa Nº11.329/11 “Alva Lavado Michael Diego y otro c/ E.N.-D.N.M.- Resolución Nº1859/10 (expte. Nº2058815/06) y otros s/ Recurso Directo para Juzgados”, de 28/05/15); supuesto que en modo alguno puede tenerse por configurado en autos. En el caso, el Sr. Claudio Damián Bayarres Jubin fue condenado, por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº5, a la pena de un año y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, por haber sido considerado autor del delito de robo reiterado (cuatro hechos) en concurso real con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Asimismo, se le unificó dicha sanción con la pena de siete meses de prisión en suspenso por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de hurto simple tentado en dos oportunidades, fijada por el mismo Tribunal el 28/10/06 (causa Nº2546) y la de siete meses de prisión en suspenso dictada el 27/09/06 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº1 (causas Nº2617 y Nº2700), cuya condicionalidad se revocó, y fue condenado, en definitiva, a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento. Finalmente, el 21/12/07 se resolvió convertir en libertad condicional la libertad otorgada. Y, en el orden migratorio, tal reproche penal importaba, conforme lo dispuesto en el inciso c) del art. 29 de la Ley Nº25.871, una causal impediente para su permanencia -en su condición de extranjero- en el Territorio Nacional. Ambas consecuencias responden a dos ordenamientos distintos, la de prisión a la legislación penal (Ley Nº11.179) y la de expulsión del territorio nacional al régimen migratorio (Ley Nº25.871). En este sentido, recuérdese que a entender de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la duplicidad de sanciones resulta totalmente admisible, en tanto se trate de penas de diferente naturaleza, ya que ninguna disposición constitucional se opone a que por una misma infracción se impongan sanciones de diverso carácter. Es una forma de complementar las penas y de adaptar la penalidad a las circunstancias del caso, a su naturaleza y gravedad (ver Fallos: 191:233; causa: “Jacobo Ajmechet y otros”, pronunciamiento del 19/11/1941). Por lo expuesto, el agravio relativo al non bis in ídem ha de ser desestimado. XV.- Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el recurrente por no advertirse motivos que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del art. 68 del C.P.C.C.N. XVI.- HONORARIOS Respecto al recurso interpuesto contra la regulación de honorarios, cabe señalar que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. En tales condiciones, cabe tener en cuenta la naturaleza del asunto y el monto involucrado; en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales desarrollados durante las etapas del pleito cumplidas y atento el resultado obtenido, corresponde confirmar en lo que fue materia de recurso los honorarios del Dr. Alejandro María Ruilopez, en su carácter de letrado apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones (arts. 6, 7, 8, 9, 22, 37, 38, y ccdtes. de la Ley Nº21.839, modificada por la Ley Nº24.432). Por las tareas efectuadas en la Alzada, atento el resultado obtenido, corresponde regular en la suma de PESOS TRES MIL CIEN ($3.100.-) honorarios del Dr. Alejandro María Ruilopez, por la actuación ut supra indicada (art.14 y ccdtes., y citados de la ley). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo c/ Colegio Públ. de Abog.”, del 16/07/96). Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Por lo expuesto, propongo: 1) desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas; y 2) regular los honorarios de conformidad con lo establecido en el considerando XVI.-. El Dr. Luis María Marquez y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas; y 2) regular los honorarios de conformidad con lo establecido en el considerando XVI.-. Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvase.-
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI 007452E |
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