JURISPRUDENCIA

    Interdicto posesorio. Improcedencia del recurso extraordinario. Art. 275 del CPCyC

     

    Se declara inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP - 495/9, caratulado: “SCHILLING MIRTHA ESTHER DE PANDO C/ MAZUR DOMINGO NORBERTO, ABRIGATO NANCY, SEMHAN MARIA EVA Y SEMHAN MARIA TERESA S/ INTERDICTO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

    CUESTION

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    I. A fs. 614/619 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé revocó la sentencia de mérito del primer grado desestimatoria de la demanda para, consecuentemente, hacer lugar al interdicto y condenar a los sujetos demandados restituir la posesión del inmueble de la litis a la actora.

    II. Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso a fs. 625/628 vta. el presente recurso extraordinario de nulidad. Invoca la existencia de dos vicios, a saber: a) incongruencia, configurada por una pretensa alteración en la sentencia de los términos en que quedara trabada la litis y; b) ausencia de fundamentación acerca de uno de los presupuestos de procedencia de todo interdicto de recobrar: el hecho del despojo.

    III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción de la carga económica y se dirige contra una sentencia que resulta equiparable a definitiva a los fines de los recursos extraordinarios. Ocurre que si bien los pronunciamientos recaídos en los procesos de interdicto no revisten como regla carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, y ello en razón de que la discusión acerca del derecho sobre el inmueble puede ser objeto de una posterior acción real, en el caso la Cámara a quo ya sentó juicio vinculado a ese derecho, influyendo de ese modo, decisivamente, sobre la posibilidad de la pretensión real. Mas no habilita la instancia extraordinaria. Explico porqué

    IV.-El memorial del recurso extraordinario en examen, incumple el recaudo técnico de la fundamentación autónoma. Reprocha a la sentencia de la Alzada incongruencia y ausencia de fundamentación, empero, al carecer de todo relato de los antecedentes gravitantes de la causa, esta deficiencia impide verificar, con la sola lectura del recurso extraordinario, la relación que pudiera existir entre los vicios que invoca y los concretos hechos comprobados de la causa (conf. STJ en "Mango Waldo Miguel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Cobro de Pesos", sentencia N°32 del 20/05/2014).

    Y, no basta la mera remisión a escritos anteriores. Es que, si la recurrente expone como agravio que la Cámara alteró los términos de la demanda para juzgar como interdicto de recobrar una pretensión que consistía en un interdicto de retener, entonces, en el escrito de fundamentación ha debido- en el sentido de carga- transcribirse los hechos expuestos como causa petendi en la demanda y, demostrar que la disconformidad denunciada está vinculada con las piezas del expediente.

    V. La carga de autoabastecer el memorial de un recurso extraordinario, con un relato adecuado de los antecedentes de la causa que evita el obligar al Juez del recurso extraordinario a la lectura del expediente para una cabal comprensión de los agravios expresados, no es una solemnidad redundante ni que haya perdido su justificación procesal, puesto que responde a la necesidad siempre actualizada de no quitar a los recursos extraordinarios su carácter de medio de impugnación verdaderamente no ordinario, lo cual supone, por eso mismo, el cumplimiento de cargas técnicas inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlos.

    VI.- Así, frente al déficit puntualizado, cabe reiterar que la Casación no se ha instaurado para atender meras discrepancias de los justiciables sino para revisar acerca de la legalidad y de la razonabilidad de una sentencia definitiva recurrida. Función que, por la omisión referenciada, la parte recurrente no ha colocado al Superior Tribunal en situación de cumplir. Ello, toda vez que para decidir si un pronunciamiento jurisdiccional aplicó correctamente el derecho y a los hechos comprobados de la causa, le es necesario conocer, antes, cuál o cuáles son los hechos concretos sobre los cuales el sentenciante actuó su fundamentación jurídica. Siendo entonces insuficiente la sola exposición crítica de la parte recurrente, ya que por el límite impuesto por la expresión de agravios, el Superior Tribunal no puede válidamente inferir de oficio los presupuestos fácticos no indicados en el escrito de fundamentación del recurso.(conf. STJ en "Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Merco Meat S.A.. y/o Q.R.R. s/ Apremio", sentencia N° 24 del 07/05/2014; "Ferreyra Pabla c/ Juan Domingo Viera y Municipalidad de Santo Tomé s/ Sumario", sentencia N° 66 del 28/07/2014;"Cinat, Oscar Antonio c/ Lezcano Vallejos, Omar Dario y Villagra, Francisco Antonio s/ Prescripción Adquisitiva", sentencia N° 130 del 28/11/2014, entre otros).

    VII.- Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario de fs. 625/628 vta.. Con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del abogado de la parte recurrida doctor Enrique Alcides Pando, en un ...% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Y sin honorarios para los letrados de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

    DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA Nº 117

    1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario de fs. 625/628 vta.. Con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del abogado de la parte recurrida doctor Enrique Alcides Pando, en un ...% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Y sin honorarios para los letrados de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.

     

    Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Alejandro Chain

     

    007051E