This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jun 13 10:45:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Intereses Determinacion De La Tasa Facultades Judiciales Tasa Pasiva Mas Alta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Intereses. Determinación de la tasa. Facultades judiciales. Tasa pasiva más alta.   Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, correspondiendo que se adicione al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el día de su efectivo pago.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”NUEVOS GLADIADORES S.R.L. C/ STANCATO, FERNANDO MARTÍN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 246/250? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo: I.- El actor a fs. 251 interpuso recurso de apelación contra el decisorio de fs. 246/250, concedido libremente a fs. 252 y fundados a fs. 261/262, sin réplica.- La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda condenando al Sr. Fernando Martín Stancato a pagar a la accionante, Nuevos Gladiadores S.R.L. la suma de $ 1.140,73 con más el interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva promedio) vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del CCiv.), el que se calculará desde la respectiva fecha de mora (09/12/08) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-  II.- El recurrente propugna: a) la modificación de la tasa de interés estipulada en el decisorio, pregonando la aplicación del nuevo régimen signado en el Código Civil y Comercial unificado, más específicamente la tasa fijada en el art. 768, inc c). Resume que debe observarse en tal sentido aquellas tasas que determinan las reglamentaciones del B.C.R.A. en materia de préstamos personales y que para este tipo de obligación se corresponde con la tasa activa y así lo requiere-; b) pretende asimismo la aplicación del anatocismo que autoriza el art. 770, inciso b), supuesto en donde se admite la acumulación de intereses desde la fecha de notificación de la demanda en aquellos casos donde el cumplimiento de la obligación se demande judicialmente.- Para el supuesto que este Tribunal no le dé curso a su planteo, en forma subsidiaria propone la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP) por ser la que más se ajusta a las circunstancias económicas actuales.- III.- A) INTERESES MORATORIOS. 1. TASA APLICABLE: Como ya fuera expuesto en II, la magistrada de grado dispuso que para el cálculo de los intereses moratorios debe contemplarse la tasa pasiva promedio del Banco Provincia en sus distintos periodos de aplicación, tópico que fuera rebatido por el accionante, solicitando la aplicación de la nueva normativa vigente en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. c), conforme lo reseñado en II.- Cuadra liminarmente clarificar el contexto normativo que rige este proceso en la materia que arriba discutida. En tal sentido debe diferenciarse el régimen que regulaba la materia intereses –más precisamente los moratorios contemplados en el art. 622 primer párrafo in fine del Civil- hasta el 31/07/2015 de aquel que cobró vigor a partir del 01/08/2015 con la normativa específica contemplada en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768).- Ocurre que conforme lo regula el art. 7 del Código Civil y Comercial –de símil tenor al art. 3 del Código Civil derogado- que contiene preceptos respecto de la eficacia temporal de la ley, en la casuística, los intereses no devengados al 01/08/2015 constituyen consecuencias de una relación jurídica existente al momento de la puesta en marcha del CCCN y como tal le son aplicables las normas contenidas en la nueva legislación sin que ello implique retroactividad, desde que afecta únicamente a los efectos por producirse a partir de su sanción, en nuestro caso los intereses a partir del 01/08/2015; de ello se colige que aquellos devengados mientras imperaba el Código Civil se encontraban sometidos a la letra del art. 622 desde que, reitero, las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa. Como sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci: “La teoría general de las obligaciones presenta novedades que son de aplicación inmediata por ser consecuencias no agotadas de relaciones existentes” (autora citada en “La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 147, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015).- El Superior Tribunal en causa “IBM Argentina S.A.”, sentencia del 22/10/1991 ya se había expedido en el marco del art. 3 del Código Civil derogado respecto a la vigencia de la ley 23.928; en idéntico sentido pero atinente a la ley 14.399 –mora en los créditos laborales- hizo lo propio en causa “Ojer” (L. 110.487 sent. 13/11/2013).- De modo gráfico, quien resulta deudor de una obligación corre con la carga de los intereses –moratorios- por su incumplimiento a través del tiempo, y mientras no cancele lo debido los mismos se siguen devengando; si bajo esa situación se sanciona una nueva ley que contenga disposiciones sobre la materia (ya sea modificándola o siguiendo la misma línea que el marco jurídico anterior), será a partir de ese momento –y hacia adelante- en que tales preceptos tengan efecto sobre aquellos intereses que al momento de su entrada en vigor aún no fueron devengados. De esta forma se aplica en forma inmediata sin alterar el principio de la irretroactividad de la ley. Ahora bien; el art. 768 del CCCN dispone: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Como puede observarse la principal modificación está relacionada con la facultad que el art. 622, 1° párrafo le brindaba a los magistrados para el supuesto de no estar acordados ni regulados o por leyes especiales. En el actual Código esa actividad delegada a los jueces ya no rige, siendo suplida por aquellas tasas que las reglamentaciones de la máxima entidad monetaria del país establezca, pero que aún no han sido determinadas. Y es aquí donde reside el inconveniente, pues la teoría difiere en cuanto a su aplicación práctica.- Y no devienen pertinentes en relación con el art. 768 inciso c) -por no ser el contexto financiero, económico y social al momento de su dictado respecto al actual- las pautas sentadas en la COMUNICACIÓN "A" 1845 del 30/05/91dirigida a las entidades financieras y mercados de valores estableciendo que para determinar los intereses devengados, se aplicará la metodología explicitada en el anexo a la presente Comunicación donde se reguló que la tasa de interés promedio de los depósitos a interés se obtiene ponderando las tasas de interés efectiva mensual promedio ponderado de los depósitos en caja de ahorros común y de los depósitos a plazo fijo en australes, que surjan de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina.- En cuanto al modo de interpretar la nueva normativa el fuero nacional civil se expidió diciendo que “Si bien los intereses moratorios devengados a partir del 01/08/2015 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y, en consecuencia, deben regirse por la ley nueva (art. 7, 1er. párrafo, CCyC), al no haber tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial así como tampoco existen reglamentaciones del BCRA que determinen cuáles son esas tasas, corresponde a los jueces resolver vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes -en el caso, se aplicó la tasa activa- (adito, en seguimiento del plenario “Samudio de Martínez”) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F - Martitegui, María José y otro c. Asatej S.R.L. s/ ordinario - 25/02/2016 publicado en LA LEY 05/05/2016 AR/JUR/10930/2016) (del voto de la Dra. Tévez); en el mismo sentido CNACiv, sala I- 08/10/2015 - G. O. G. c. A. Hnos. SRL s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones) - AR/JUR/48949/2015 (publicado en la Ley online, cita AR/JUR/48949/2015) (subrayado y resaltado agregado).- No existen publicadas por el Banco Central de la República Argentina reglamentaciones –por lo menos actuales- donde se establezcan tasas judiciales que permitan hacer efectiva la letra del artículo referido (inciso c).- Entiendo por tanto que este vacío no puede impedir resolver sobre el tema pues con sujeción a lo previsto en el art. 3 del CCCN el juez tiene el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, interpretando las palabras y finalidad de la ley, siendo coherente con todo el ordenamiento vigente, de modo que esta indeterminación en cuanto a la tasa no es óbice para dejar al justiciable sin solución respecto a este punto (cfr. arts. 168 y 171 de la CP; 1/3 del CCCN).- Ello conlleva a considerar que la facultad que otrora preveía el art. 622 aún persiste, mas allá de la derogación del Código Civil y la doctrina legal del Superior que sobre este artículo se asentó en los antecedentes “Ponce” y “Ginossi” disponiéndose -por mayoría- la aplicación de la tasa pasiva, siendo la minoría quien adhería a la literalidad de los términos de la norma en cuanto la potestad del judicante para evaluar en cada caso en particular cual era la que correspondía aplicar.- Claro que desde mi óptica no puede invocarse la doctrina legal sentada en las causas referidas para el periodo que corre desde el 01/08/2015 toda vez que “la doctrina legal no pervive más allá de la vigencia de la norma a la que estaba referida” (SCBA LP Ac 81531 S 10/08/2005 Juez RONCORONI (SD) Carátula: A. ,N. E. c/K. ,C. A. s/Divorcio Magistrados Votantes: Roncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan Tribunal Origen: CU0000NE.).- El Dr. Hitters en su voto en causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" sostuvo que “.....de un lado, son significativamente diferentes los giros gramaticales que utiliza el aludido pasaje del art. 768 inc. "c" (esto es, "en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central") en relación al que porta el dispositivo inmediatamente anterior (767 inc. "c") relativo al interés judicial "compensatorio" (donde se señala que en ausencia de pacto expreso o disposición legal "la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces"). En la misma senda el art. 771 edicta la potestad judicial para reducir la tasa de interés cuando su fijación exceda el costo medio del dinero, refrendando la actividad que el magistrado tiene en el contexto al que vengo haciendo referencia.- Por otro lado las tasas que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires se ajustan al marco reglamentario conformado por las distintas comunicaciones y resoluciones emitidas al respecto por el BCRA como institución reguladora de todas las entidades bancarias autorizadas (públicas y privadas) que operan en el país (cfr. art. 4 Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, texto según Ley 26.739 del 22/03/2012; de hecho el art. 30 de la ley 21.526 de Entidades financieras dispone expresamente que “Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre: Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza (inc. C), siendo el Banco Provincia un de las entidades públicas provinciales comprendidas en el concepto del art. 1 de la ley referida en último término –ámbito de aplicación- sujeta a la supervisión, control y sanción del BCRA (cfr. arts. 4 y 41 ley 21.526) Independientemente de todo lo relacionado ut supra, debe reconocerse que el entramado del art. art. 768, inc. c) de la norma deja traslucir una clara diferencia con el art. 622 in fine del Código Civil que, si bien no altera lo sustancial, no debe eludirse, pues mientras en la norma derogada se daba libertad plena al juez para determinar los intereses que se deben aplicar, la nueva norma circunscribe taxativamente a “tasas” acorde a la normativa del Banco Central y que como he manifestado, a ella resultan ajustadas las que disponga la entidad bancaria provincial dentro de sus distintas variantes. De modo tal se implementa expresamente aquella terminología (tasas) entendiendo que pueden ser tomadas para supuestos como el presente aquellas “pasivas” puesto que las “activas” tienen incorporado costos derivados de la intermediación propia de la entidad que presta servicios financieros y que en modo alguno puede beneficiar al acreedor a costa del esfuerzo del deudor.- Todo lo expuesto refuerza aún más mi convicción de no cercenarle al judicante en las actuales condiciones su facultad para fijar la tasa que estime corresponde en supuestos como el presente.- Hasta no hace mucho tiempo conforme los argumentos que ha brindado mi estimado colega, Doctor Rojas Molina en la causa “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15.”, nutridos de doctrina y jurisprudencia que avalan su criterio, -los remito en razón de brevedad-, adherí de desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias, en tanto establecía la aplicación de la TASA PASIVA DIGITAL (B.I.P.), y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado (tasa pasiva).- Ahora bien; en el reciente antecedente de la SCBA “Cabrera” (C119.176), relacionado anteriormente, dictado el 15/06/2016 se resolvió por mayoría de fundamentos que en punto a la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el día de su efectivo pago. Sujetó su decisión a los arts. (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Encuentro que la “doctrina legal” a ha de entenderse como aquella emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y su acatamiento responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte, y si no lo comparten dejar a salvo sus opiniones personales” (SCBA Ac. 42.965 del 27/11/1990, Ac. 42.258 del 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros). En definitiva, en tren de definir cuál es la tasa que corresponde aplicar para aquellos intereses devengados desde el momento de su exigibilidad (fecha de mora) hasta el 31/07/2015 y partir del 01/08/2015 hasta el efectivo pago, atento los argumentos vertidos en torno al nuevo régimen del CCCN encuentro prudente y apropiado con las circunstancias del caso aplicar la tasa recientemente referenciada en el antecedente descripto.- Por ello, propongo al acuerdo que al capital de condena se le adicione la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 del CCiv; arts. 2/3, 7, 768, inc.3° del CCCN).- Así lo decido.- 2. ANATOCISMO: En materia comercial se admitía que los intereses vencidos produzcan nuevos intereses por demanda judicial o por convención especial (art. 569 del CCom.), siendo concordante con el régimen de excepción en la materia previsto en el art. 623 in fine del CCiv. que disponía para las obligaciones de dar sumas de dinero que no se deben intereses de los intereses salvo convención expresa o deuda liquidada judicialmente). En la nueva legislación unificada, el art. 770 –anatocismo- dispone que: No se deben intereses de los intereses, excepto que: a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d.otras disposiciones legales prevean la acumulación. Como puede visualizarse el inciso a) es de símil tenor al art. 623 del Código Civil pero circunscribe la acumulación de intereses al capital con una periodicidad no menor a 6 meses, a diferencia de aquél que libraba a la voluntad de las partes la estipulación del lapso, de modo tal que con la nueva legislación se evitan situaciones que pueden resultar abusivas y confiscatorias para el deudor. Ahora bien, en el supuesto que nos compete se solicita la aplicación del inciso b) del art. 770. Si bien representa un nuevo supuesto no previsto en la legislación anterior, propiciando un criterio más amplio que la anterior redacción del derogado código civil, no debe perderse de vista que sigue manteniendo un marco de excepción, razón por la cual no puede interpretarse en forma extensiva ni contemplarse en situaciones donde se vaya más allá de lo acordado por las partes, pues de no seguir tal línea implicaría vulnerar la seguridad jurídica negocial.- La pregunta que cabe formularse entonces es ¿ qué sucede en aquellos casos como el presente en donde la relación jurídica entre las partes tuvo su génesis mientras regía el anterior ordenamiento civil y a raíz del incumplimiento de una de las partes se inició un proceso judicial –también bajo el régimen anterior- cuyo trámite pervive hasta nuestros días donde la nueva legislación unificada ya entró en vigor ? .- En el caso concreto de autos la demanda se inició en 2012 por facturas impagas del año 2008, quedando fehacientemente notificada la demandada el 28/10/2013.- Partiendo de tales presupuestos, ¿ es viable la aplicación del art. 770, inc. b) del CCCN como lo peticiona el accionante ? Debe entenderse que el supuesto introducido en el inciso b) es sólo para aquellos casos en que haya una cláusula expresa que autorice capitalizar los intereses devengados, condición sine qua non que de no haberse concebido empece a la procedencia de esta práctica.- Y sucede que tal cláusula no consta en el cuerpo de las facturas cuyo monto impago es materia de reclamo (fs. 16, 18 y 20).- Conforme se desprende de las leyendas obrantes al pie de dichas piezas sólo se contempló que “de no pagarse esta factura al vencimiento indicado en las condiciones de ventas se debitarán intereses compensatorios...” A más de ello, el deudor no podía prever un cambio en la legislación que grava su deuda de forma considerable afectando el derecho de propiedad que ampara el art. 17 de la CN. En segundo lugar, no puede hacerse una disección del inciso en referencia; nótese que allí dispone que la acumulación opera desde la notificación de la demanda; y en las actuaciones que se analizan tal acto procesal acaeció en 28/10/2013 (fs. 140/141), durante la vigencia del código civil. Es por eso que de aplicarse el supuesto del inciso b) se vulneraría el principio de la irretroactividad de la ley, pues conlleva una violación de la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso. Permitir que el nuevo marco legal altere las condiciones existentes al momento del nacimiento de la obligación implica introducir un elemento extraño a la voluntad de las partes.- Es por ello que independientemente de las razones expedidas que en principio obstarían a la procedencia del pedido, la seguridad jurídica la verdadera razón de fondo que debe contemplarse y que me inclina por la desestimación del pedido introducido por el recurrente en esta Alzada. Y debe interpretarse dentro de un contexto lógico las palabras de la reconocida jurista Aída Kemelmajer de Carlucci quien expuso que la teoría general de las obligaciones presenta novedades que son de aplicación inmediata por ser consecuencias no agotadas de relaciones existentes; de este modo se aplica a los juicios en trámite el nuevo anatocismo autorizado por el art. 770, inciso b).- (autora en obra ya citada, pág. 147/1488).- Entiendo que la aclaración efectuada por la doctrinaria es para el universo de aquellos reclamos en trámite a la entrada en vigencia del nuevo código unificado, respecto a la posibilidad de efectivizar tal práctica a partir de la notificación de la demanda donde se los podrá acumular, pero siempre que tal práctica haya estado acordada por la libre voluntad de las partes, pues una ley posterior al nacimiento de la relación no puede suplir aquello que no fue acordado de común acuerdo alterando sobremanera las condiciones del negocio. Es de buen orden señalar que debe actuarse con prudencia al resolver este tipo de situaciones desde que como bien lo postula Lorenzetti, la función de esta práctica consiste en acrecentar la deuda en dinero y es por ello que el interés se convierte en capital, llevando a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor acrecentando su obligación hasta un límite que excede la moral y las buenas costumbres (autor citado en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. II, pág. 147/148, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015).- En consecuencia, se rechaza el agravio en curso.- Así lo propongo al acuerdo. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas en el orden causado atento lo novedoso de las cuestiones tratadas (art. 68, 2° párrafo del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas propongo admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, correspondiendo que se adicione al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 del CCiv; arts. 2/3, 7, 768, inc.3° del CCCN); se rechaza el pedido de capitalización de intereses contemplado en el art. 770, inc b) del CCCN en los términos dispuestos en el punto 2). En lo que refiere a la imposición de las costas de Alzada, las mismas deberán quedar impuestas por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, propongo admitir el recurso interpuesto por la parte actora, modificándose parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, correspondiendo que se adicione al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 del CCiv; arts. 2/3, 7, 768, inc.3° del CCCN); se rechaza el pedido de capitalización de intereses contemplado en el art. 770, inc b) del CCCN en los términos dispuestos en el punto 2). En lo que refiere a la imposición de las costas de Alzada, las mismas deberán quedar impuestas por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904) ASI LO VOTO. El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 6 de Septiembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se admite el recurso interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, correspondiendo que se adicione al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 del CCiv; arts. 2/3, 7, 768, inc.3° del CCCN); se rechaza el pedido de capitalización de intereses contemplado en el art. 770, inc b) del CCCN en los términos dispuestos en el punto 2). Las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).- 009979E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:59:30 Post date GMT: 2021-03-17 16:59:30 Post modified date: 2021-03-17 16:59:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:59:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com