This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:26:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Internacion Psiquiatrica Derechos Personalisimos Responsabilidad De Los Medios De Prensa Derecho A La Intimidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Internación psiquiátrica. Derechos personalísimos. Responsabilidad de los medios de prensa. Derecho a la intimidad   Se autoriza la internación dispuesta por el servicio de salud mental respecto del actor, quien sufre una grave enfermedad psiquiátrica. Asimismo, se insta al Ente Nacional de Comunicaciones a que intervenga respecto a la actuación de los medios de comunicación y la violación de los principios de protección de los enfermos mentales adoptados por la asamblea de Naciones Unidas en la resolución 49/119.     Buenos Aires, 30 de junio de 2016.- En atención a lo que resulta de los informes que anteceden, encontrándose reunidos los requisitos previstos por los arts.16 y 20 de la Ley 26.657, autorizase la internación dispuesta por el servicio de salud mental del servicio de Salud Mental de la Clínica A. respecto del Sr. J.M.E.A., conf. art.21 de la ley 26657. En atención al contenido transmitido por diversos medios de difusión (vg. http://www.lanacion.com.ar/1913738-asi-retiraban-a-m.-a.-de-su-casa-tras-sufrir-una-nueva-crisis ), en la que revelan aspectos que hacen a la intimidad del usuario de servicios de salud mental, hágase saber al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES que conforme Decreto 267/2015, art. 12 inc. 12 de la ley 26.522 es su deber: “12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos”, como así también, “...inc. “14)... Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.” Y ello así, pues la ley 26.522 (art. 3ro) establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, como objetivos: “...c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos”. Al efecto se recuerda a dicho Ente que nuestro país ha receptado entre sus derechos, específicamente en relación a la salud mental, los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 46/119, del 17/12/1991, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -ley 25.280- y, más ampliamente en el escenario de Naciones Unidas y con impacto universal, la CDPD - ley 26.378-. Esta Convención ha recibido rango constitucional y ambos instrumentos ostentan jerarquía superior a las leyes (art. 31 CN), lo que obliga al Estado, en el marco del control de convencionalidad, a adaptar sus normas -tanto de fondo como procedimentales-, como su actividad administrativa a dichos contenidos.- En cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional en la órbita del derecho internacional al hacerse parte de la Convención antes mencionada, se dictó la ley 26.657, que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental; que en dicho marco normativo en el artículo 7 se reconoce el derecho a preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia (inc. b) y el derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado (inc. i). A su vez, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada. (Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En estas condiciones, cuando una persona por padecer una alteración en su salud mental, no puede defenderse por sí misma del contenido de los medios de prensa y ello se tornara ofensivo a su derecho a la dignidad y honor, debe desde el Estado brindarse herramientas legales necesarias y precisas en los términos de los artículos 1710/1712 del Código Civil y Comercial de la Nación para evitar el agravamiento de los daños que por estas difusiones indebidas agreden el derecho a la intimidad del paciente. A cuyo fin, líbrese oficio.   Firmado: ALEJANDRO JAVIER SIDERIO. JUEZ CIVIL     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO - TÍTULO V - CAPÍTULO 1 - SECCIÓN 2ª Función preventiva y punición excesiva (arts. 1710 a 1715) Ley 25280 - BO: 04/08/2000 Ley 26657 - BO: 03/12/2010 Nota:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 008400E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:46:36 Post date GMT: 2021-03-17 13:46:36 Post modified date: 2021-03-17 13:46:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:46:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com