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Interpretacion De La Caducidad De Instancia Caso De Duda Razonable Traba De La LitisJURISPRUDENCIA Interpretación de la caducidad de instancia. Caso de duda razonable. Traba de la litisSe hace lugar al planteo de caducidad de instancia, pues esta se abre con la interposición de la demanda, por lo que a fin de computar el plazo de perención, resulta indiferente que se haya trabado o no la litis.
Corrientes, 30 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BASUALDO RAMON ROLANDO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. N° STD 900/9.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, a fs. 63 se llaman autos para resolver el acuse de caducidad de instancia, planteado por los representantes del Estado de la Provincia de Corrientes. Sustanciado, la actora no lo ha contestado con arreglo a lo proveído a fs. 63. II.- Que, sin perjuicio de los términos del llamamiento de autos, del estudio de las actuaciones se advierte que a fs. 55/56 la demandada plantea la revocatoria del auto N° 1422/2013, que luce a fs. 48, mediante el cual se tiene por cumplido el recaudo del art. 42 de la Ley de Fiscalía de Estado; se ordena correr traslado de la demanda al Sr. Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado, como lo establece el art. 43 de la ley 5853, emplazándolo para que la conteste en el término de 30 (treinta) días; se tienen presente las pruebas ofrecidas y la reserva formulada. Se verifica también que, sin perjuicio de la redacción y referencias confusas expuestas por la demandada, acusa caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde la fecha de la providencia que ordenó correr traslado (12/04/13) a la data de notificación de la demanda (25/08/14), vide fs. 48 y 52 respectivamente, ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el art. 36 de la ley 4106. III.- Que, respecto a la pretensión abolicionista se constata que está ausente el presupuesto común de admisibilidad de los recursos, que quien los interponga sufra agravio o perjuicio derivado de la resolución recurrida, ya que de lo contrario les faltaría a las vías de gravamen un requisito genérico de los actos procesales de parte, cual es el interés (cfr. PALACIO, “ Derecho Procesal Civil”, v. IV, Nº 335, pág. 31 y v. v., Nº 546, pág. 85; COSTA, “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, Nº 24; PODETTI, “Tratado de los Recursos”, pág. 123, Nº 54; entre muchos autores de la doctrina argentina; COUTURE, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, pág. 360, Nº 21, GOLSCHMIDT, “Derecho Procesal”, Ed. Labor, Madrid, 1936, pág. 399, entre muchos extranjeros). En otras palabras, así como sin interés no hay acción, según la feliz expresión de IHERING, sin agravio o perjuicio no es viable ningún recurso. De allí la denegación del remedio toda vez que la parte no lo señala, ni esta jurisdicción observa el agravio que el auto atacado le produce. IV.- Que, al abordar la aducida caducidad se tiene en cuenta que la instancia se abre con la interposición de la demanda, por lo que a fin de computar el referido plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya trabado la litis (art. 310 in fine del C.P.C. y C local, y Fallos: 320:2762; 323:4086; 330:4526, entre otros), y que la aplicación de la caducidad de la instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que es propio a la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito (cf. Fallos: 310:663; 318:2657; 319:1024, 1142, 1769; 320:428; 323:2067, 4116; 325:3392; 327:5063, etc.), temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable (Fallos: 324:1992, etc.) en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos: 324:1459). En esta línea de pensamiento se destaca que en la especie la caducidad de instancia aparece ostensible ya que, desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento -la cédula de traslado de la demanda al Sr. Gobernador (vide fs. 49 vta.)- hasta que se le corriera igual traslado al Estado (vide fs. 52), transcurrió en exceso el plazo del art. 36 de la ley procesal contencioso administrativa. Por otra parte, el planteo fue realizado sin consentir ninguna actividad del Tribunal, ni de la actora (vide fs. 55 vta. párr. 5°), siendo esta su primera intervención en autos, y dentro del plazo de ley (arts. 37 y 101 de la ley 4106). En efecto, y a la luz de las constancias de autos, no es óbice para el progreso del planteo las imprecisiones que el mismo contiene. Sí, se tienen en cuenta las mismas al momento de imponer las costas del planteo de perención, las que se aplican por el orden causado en el marco del 2do. párr. del art. 68 del C.P.C. y C., toda vez que sin perjuicio de la oficiosidad de la labor profesional, en virtud de haber obtenido el resultado perseguido, denota una omisión del deber de hablar claro y de diligencia debida, que no hace a los profesionales que participaron acreedores de una retribución adicional a la que perciben en virtud del vínculo que los une a su poderdante. Las costas de la instancia del proceso principal son a cargo de la actora, conforme el art. 73 in fine del código ritual mencionado, en la que no consta actuación útil de los representantes del Estado. Y Así, SE RESUELVE: 1°) Denegar el recurso de reposición, y hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y así declararla. Imponer las costas del incidente en el orden causado. 2°) Las costas del proceso son a cargo de la actora. 3°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan. 005648E |
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