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Interrupcion De La Prescripcion Art 173 Y 174 De La LcqJURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Art. 173 y 174 de la LCQ
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar a la apelación y se revoca la resolución que desestimó la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el art. 174 de la ley 24.522.
Buenos Aires, 28 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. Fue apelada la resolución de fs. 639/644. El fundamento recursivo obra a fs. 658/62 y fs. 664, lo que fue contestado a fs. 666/7. II. i) La sindicatura de la quiebra de “Berries de la Península S.A.” demandó en autos a diversas personas a quienes responsabilizó por ciertos hechos que describió en relación con la sociedad hoy fallida. Inicialmente, dedujo acción al solo efecto de interrumpir la prescripción y, después, amplió la demanda, que fundó en el art. 173 de la LCQ, al tiempo que manifestó promover otras acciones, fundadas en los arts. 54, 59 y 274 de la LGS, y art. 161 de la LCQ (v. fs. 1/3 y fs. 377/403). Los demandados aquí apelantes opusieron defensa de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el art. 174 LCQ. La excepción fue desestimada por la señora jueza de primera instancia mediante la decisión que viene en apelación. La primer sentenciante sostuvo que un incidente de investigación promovido por la sindicatura antes de la acción del sub lite permitía tener por dispensada la prescripción de dos años estatuida por el art. 174 LCQ, en los términos del art. 3980 del entonces vigente Código Civil, habiendo sido aquél el antecedente inmediato de la presente acción y, por ende, causal de imposibilidad de hecho para promover esta última. ii) Conforme lo destacado por la jueza de primera instancia, la quiebra fue declarada el 22.10.08, de modo que el bienio previsto por el art. 174 LCQ feneció el 22.10.10. La acción de autos -basada principalmente en la responsabilidad argüida con fundamento en el art. 173 de la ley citada- fue interpuesta el 21.10.11 al solo efecto de interrumpir la prescripción, según manifestó la sindicatura al promover la acción (fs. 3 vta.). De ello se infiere que la acción fue intentada una vez expirado el plazo de prescripción del art. 173 citado. La sindicatura alega que el incidente de investigación fue “imprescindible” para conocer los hechos acaecidos, relacionados con inconductas de los demandados anteriores a la quiebra. No obstante, el órgano de la quiebra no explicita cuáles fueron los impedimentos concretos (v. gr., prueba faltante, hechos sobre los que aún hubiera debido investigarse al momento de cumplirse el bienio prescriptivo) que habrían impedido promover la acción del art. 173 LCQ en debido término. La sindicatura tampoco explica cuáles constataciones eran aún necesarias al tiempo de la acción (octubre de 2011), ni invoca por qué su omisión o inexistencia hacía imposible promover la acción de responsabilidad prevista por la recién citada disposición. En tal marco, no es factible atribuir al incidente de investigación la eficacia de haber suspendido el curso de la prescripción, ni de haber sido un impedimento de hecho para promover la acción en debido tiempo, conforme la dispensa prevista por el art. 3980 del Cód. Civil, que regía al tiempo de la demanda (en igual sentido, dispone el art. 2550 del CCyC). Es claro que, si la sindicatura promovió la acción al solo efecto de interrumpir la prescripción, así debió conducirse antes, y no después de que su plazo hubiere corrido. Siendo la prescripción un instituto destinado a garantizar la paz en la sociedad, y no pudiéndose válidamente autorizar que las personas investigadas se hallan sine die en la incertidumbre acerca de si su responsabilidad será o no reclamada, la Sala juzga procedente estimar el recurso y admitir la prescripción invocada por los aquí recurrentes. En tales condiciones, y por los motivos expuestos, esta Sala precisa apartarse de lo dictaminado por la señora Fiscal General ante la Cámara (v. dictamen de fs. 690/4). III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y admitir la defensa de prescripción opuesta por los apelantes, con costas por su orden en ambas instancias debido a la posibilidad de opiniones disímiles sobre la cuestión aquí tratada (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 012073E |
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