DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Art. 4023 del Código Civil En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que admitió la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía. Buenos Aires, 14 de julio de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs.116/116 vta., en tanto admite la excepción de prescripción opuesta por la empresa aseguradora citada en garantía, se alza la actora a fs.117/118 fundando sus agravios, los que son replicados a fs.123/124 por la adversaria procesal. II. Critica la apelante que no se haya tenido en cuenta al resolver como se hizo que, tal como fuera denunciado al promover la presente acción, el 28 de diciembre de 2011 se inició igual demanda de daños y perjuicios (Expte. n°112072/11) radicada ante el mismo Juzgado, cuya interposición ha interrumpido el curso de la prescripción, sin que pueda volver a computarse el tiempo insumido en tal proceso. III. En primer lugar se considera necesario precisar que las partes se encuentran contestes en cuanto a la aplicación en el “sub examine” de la norma contenida en el artículo 4037 del derogado Código Civil, por lo que en lo concierne a la cuestión traída a conocimiento, es dable recordar que el artículo 3986 del mismo cuerpo legal, establecía que la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho. Basta, pues, para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder. IV. Abordado el análisis de los agravios levantados por la apelante, se advierte en primer término que aquélla reconoce la interrupción del curso de la prescripción de la acción acaecida como consecuencia de la interposición de la primera demandada, el 28 de mayo de 2011; sin embargo, desconoce que, conforme surge del artículo 3987 del Código Civil, los efectos de tal interrupción se tendrán por no sucedidos cuando el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la caducidad de la instancia según las disposiciones del código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente. El principio que rige en la materia es que la prescripción no corre mientras se encuentre pendiente el juicio, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones, mientras no se declare la caducidad o perención, o se haya desistido de la acción (arts.3986 y 3987 Cód. Civil) (“Código Civil de la República Argentina. Explicado”, Direc., Compagnucci de Caso, Ferrer...” Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, pág. 924). En efecto, la demanda interrumpe el plazo de prescripción durante todo el desarrollo del proceso, aún en el supuesto en que se prolongue inactivo por un tiempo equivalente al de la prescripción, pues conforme el régimen legal es factible el cese del obstáculo únicamente ante los casos al que la propia normativa reconoce esa eficacia: desistimiento, caducidad o sentencia firme. A mayor abundamiento, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sigue el criterio sustentado en el Código Civil y, en el segundo párrafo del art.2547 se determina el agotamiento de los efectos de la interrupción anteriormente operada, en caso de desistimiento del proceso o de declaración de caducidad de la instancia; supuestos en los que la interrupción se tiene por no sucedida. A la luz de los principios explicitados y cuando no se advierte otra queja merecedora de atención por parte de este tribunal, deben desestimarse los agravios levantados, cuando del expediente n°112072/2011 -que en este acto se tiene la vista-, emerge que a fs.56, el 6 de diciembre de 2012, el actor desistió de la acción entablada. Así, al haber desistido la propia actora por su inactividad del proceso anterior, se borran los efectos de la interrupción de la prescripción que alega sucedida la apelante y no puede ahora beneficiarse a expensas de tal actitud; por lo que ante lo normado por el art.3987 del Código Civil, la resolución de primera instancia debe ser confirmada, cuando no caben dudas que desde el cierre de la mediación (7/06/2011), incluso de descontarse el plazo de 20 días que establece el art.18 de la ley 26.589, a la fecha de interposición de la demanda (29/04/2014), había transcurrido el plazo bienal establecido por el artículo 4023 del Código Civil. En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Confirmar la decisión apelada, en todo cuanto resuelve y fuera materia de agravio. Con costas de alzada a la vencida (arts.69, Cód. Procesal). Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comuni cación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado. Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON 011110E
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