JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Cobro de tributos derivados de importaciones Se confirma la sentencia que consideró que la interposición del recurso efectuada por la empresa actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la intimación de pago cursada por la Aduana y el recurso de impugnación interpuesto por la actora produjeron la interrupción y suspensión del plazo de prescripción. Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.- Y VISTOS, estos autos caratulados: “Esso Petrolera Argentina SRL c/EN- DGA-Resol 6641/12 PRLA s/Dirección General de Aduanas”, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 130/134 el Señor Juez de Primera instancia rechazó la demanda instaurada por Esso Petrolera Argentina SRL. Impuso las costas a la vencida (conf. art. 68, 1º parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Difirió la regulación de los honorarios hasta el momento en que se encuentre firme el presente decisorio. Para así resolver sostuvo que: “IV.- (...) en autos no se cuestiona la forma en que han transcurrido los hechos en sede administrativa, así como tampoco, que el plazo de prescripción aplicable es el dispuesto por los artículos 803 y 804, del Código Aduanero; siendo aquello que se discute, si las presentaciones efectuadas por la parte actora en dichas actuaciones, tuvieron efecto interruptivo y/o suspensivo del mentado plazo. En este sentido, cabe recordar que el artículo 803, del Código Aduanero, establece que prescribe a los cinco años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera. Por su parte, el artículo 804, dispone que la prescripción, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho gravado. En tal contexto, se advierte que los hechos que dieron origen al reclamo de autos se han producido en el año 1993, por lo tanto, la prescripción debía comenzar a computarse el 1º de enero de 1994. V.- Que, en el contexto indicado y establecido el plazo de prescripción aplicable, corresponde determinar si las presentaciones efectuadas por Esso Petrolera Argentina SRL han tenido efecto suspensivo o interruptivo del plazo de prescripción quinquenal determinado. En tales términos, el artículo 805, del Código Aduanero precisa que, la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos....c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución. Asimismo, el artículo 806, del citado cuerpo legal prevé que, la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por: a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera, b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados, c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los tributos adeudados, d) la renuncia al tiempo transcurrido, e) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera. Por su parte, el artículo 1058, del citado código, establece que la impugnación del acto previsto en el inciso a), del artículo 1053, tendrá efecto suspensivo. Recuérdese que este último se encuentra referido a las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales se liquiden tributos aduaneros, siempre que no estuviese contenida en resoluciones condenatorias recaídas en procedimiento para infracciones. VI.- Que, de la compulsa de las actuaciones administrativas se observa que la aquí actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con fecha 5 de agosto de 1997, contra los cargos formulados en las operaciones de importación de los buques San Sebastián y Esso Tampa, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de octubre de 1999, la que ordenó que se practicara liquidación, que fue confeccionada por la Aduana y aprobada por el Tribunal Fiscal. Que, la mencionada resolución del Tribunal citado, fue apelada por ambas partes ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tras lo cual, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005, siendo ésta última apelada por la aquí actora, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya sentencia data del 4 de agosto de 2009. Por su parte, puede apreciarse que paralelamente a lo reseñado, la Aduana, en virtud de lo establecido por el artículo 1172, del Código Aduanero, continuó con la ejecución de los cargos contra Esso Petrolera Argentina SRL, en las actuaciones administrativas Nº 12198-10-2004, intimándola con fecha 23 de noviembre de 2004, al pago de los tributos adeudados. Contra la notificación de dichos cargos la empresa actora interpuso recurso de impugnación, por considerar que la acción se encontraba prescripta. Que, con posterioridad al dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 12 de abril de 2011, la Aduana reiteró la intimación de pago a la empresa Esso Petrolera Argentina SRL, quien volvió a plantear la prescripción de la acción deducida por la Aduana, la que fue rechazada con fecha 8 de septiembre de 2011. VII.- Que, sentado lo expuesto, de conformidad con los hechos narrados, la normativa citada y lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 126/128, se advierte que la interposición del recurso efectuado por la empresa actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en el año 1997-hasta el dictado de la sentencia pertinente-, la intimación de pago cursada por la Aduana en el año 2004 y el recurso de impugnación interpuesto por Esso Petrolera Argentina SRL, con fecha 2 de diciembre de 2004, produjeron la interrupción y suspensión del plazo de prescripción”. II.- Que contra lo así resuelto, la actora interpuso apelación a fs. 135 (concedido a fs. 138) y expresó los agravios correspondientes a fs. 145/157, los que fueron contestados a fs. 159/168 A fs. 170 obra el dictamen del Fiscal General de Cámara. Se agravia la recurrente porque considera que en la sentencia de primera instancia se desatendieron los argumentos expuestos por su parte, los que resultan de la aplicación de la ley y son conducentes para la correcta solución de la litis. En este sentido, recuerda que: a) el procedimiento de impugnación iniciado en el año 1993 no tuvo efecto suspensivo, en tanto el plazo no había comenzado a operar. b) al momento en que se apeló la resolución ante el Tribunal Fiscal habían transcurrido ya tres años y siete meses (1/1/1994-5/8/97). c) el plazo de la prescripción se reanudó con la sentencia del Tribunal Fiscal (29/10/99 o 23/05/00, si consideramos la fecha de aprobación de la liquidación) y, por lo tanto, los 5 años se cumplieron en marzo de 2001 (o en octubre de 2002). d) el reclamo de pago efectuado por la Aduana el 23/11/2004 no interrumpió el plazo de prescripción porque ésta ya había operado (en el 2001 o 2002) y porque, en la peor de la hipótesis, no era un acto que tenía entidad interruptiva (no era la notificación de la liquidación tributaria, ni tampoco uno de los actos de ejecución que enumera el art. 1122, del C.A.). Indica que como consecuencia de la desestimación de las argumentaciones expuestas por su parte en el escrito de inicio y al solo efecto de simplificar la discusión, el juez de grado resolvió: a) que la apelación interpuesta ante el Tribunal fiscal suspendió el plazo, sin indicar cuándo había comenzado a correr, ni cuáles habían sido los actos interruptivos o suspensivos previos; b) que le reclamo del pago hecho luego de los 5 años de dictada la sentencia que confirmó parcialmente la resolución aduanera lo interrumpió, sin explicar por qué; c) que el recurso administrativo interpuesto contra aquél acto, suspendió el plazo de prescripción, a pesar de que la propia Aduana le dio el trámite de una impugnación en los términos del art. 1053, inc. f) del C.A. y que, por lo tanto y por aplicación del art. 1058, del C.A. no tienen efecto suspensivo, sino devolutivo. Aduce que es cierto que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución aduanera que rechazó las impugnaciones suspendió el cómputo de la prescripción hasta tanto el Tribunal Fiscal dicte la sentencia que habilite la ejecución de la deuda. Las normas son claras y así lo disponen. Sin embargo, el plazo no comenzó a correr allí. Ya venía corriendo desde hacía muchos años. En concreto, desde el 1/1/94 (tres años y 7 meses). Entiende que ello es así, porque como bien lo destacara su parte en el escrito de demanda, la impugnación originariamente interpuesta no suspendió ningún curso de la prescripción, porque el mismo no había comenzado a operar. Por eso era importante considerar tal planteo. Porque era ciertamente conducente para la correcta solución del conflicto. Añade que la apelación interpuesta ante el Tribunal Fiscal, entonces, sí suspendió la prescripción, pero ya habían pasado tres años y siete meses y, por lo tanto, luego de que se dictó la sentencia (que habilitaba la ejecución de la deuda), al Fisco le quedaba un año y cinco meses para ejecutarla. Caso contrario le prescribía. Y en el caso, transcurrieron poco más de cinco años (29/10/99-23/11/04) hasta que la Aduana reclamó el plago de la deuda. La acción para percibir los tributos, sin lugar a dudas estaba prescripta. Ello aún con la interpretación restrictiva y relato de hechos efectuado por el juez (destaca entre el 29/10/99 y el 23/11/04 hay más de 5 años; hay 5 años y 25 días). Apunta que tal vez el juez consideró ajustado computar los cinco años a partir de la fecha en que el Tribunal Fiscal aprobó la liquidación practicada por la Aduana (23/5/00), pero ello no puede suponerse porque no lo dijo y si no lo dijo, no lo pensó. Y si lo hubiera pensado, la prescripción también hubiera operado porque, como lo dijera, al Fisco le quedaba un año y cinco meses para ejecutar la deuda. Esta interpretación, sería absolutamente absurda y contraria a derecho, puesto que las normas son claras y no merecen doble interpretación. El art. 805 del C.A. dispone con meridiana claridad que “la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:...c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución”. Y en el caso, la decisión que habilitó la ejecución de la deuda fue la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal el 29/10/99, no la resolución que aprobó la liquidación practicada por la Aduana. Ello es un elemento absolutamente secundario que nada tiene que ver con la facultad que tienen la Aduana para ejecutar una deuda. Considera que si el legislador así lo hubiere querido, lo hubiera escrito y la falta de previsión del legislador no se presupone. Lo que pone fin a la suspensión del plazo es el dictado de la sentencia, no la aprobación de la liquidación. Postula que la cuestión resulta sencilla y no merece mayor debate. El problema fue que el juez de grado no consideró los argumentos planteados por su parte, aunque tampoco se tomó el trabajo de contar los plazos debidamente, puesto que entre la fecha de dictado de sentencia del Tribunal Fiscal (29/10/99) y el de intimación de pago de la aduana (23/11/2004) pasaron más de cinco años. Insiste en que el juez de grado omitió todo análisis de los hechos sucedidos con anterioridad a que se apele la resolución aduanera ante el Tribunal Fiscal. Por lo tanto, no se sabe desde cuándo considera que debe computarse el plazo de la prescripción (si desde el 1/1/94 o del 29/10/99). Tampoco analizó el efecto que tuvo la sentencia dictada el 23/10/99, en torno al instituto de la prescripción. Por lo tanto, tampoco queda claro desde cuándo -a su juicio- se reanudó el plazo o desde cuándo comenzó a correr (si es que consideró que éste se había interrumpido con la notificación originaria de los cargos en el año 1993). Asimismo, hace hincapié en que el a quo soslayó el análisis de la naturaleza jurídica de la intimación de pago formulada el 23/11/04, motivo por el cual se desconoce si a su criterio éste fue un acto que interrumpió el plazo o no. Señala que el magistrado de primera instancia prescindió del análisis de la naturaleza jurídica y efectos de la impugnación administrativa impuesta contra aquélla intimación, por lo que no se sabe si éste suspendió nuevamente el plazo. En definitiva, aun considerando la supuesta interpretación adoptada por el a quo, la prescripción operó. Transcurrieron más de cinco años desde el momento en que se dictó la sentencia que habilitó la ejecución de la deuda (29/10/99), sin que la Aduana practique alguno de los actos previstos en el art. 806 del C.A. El único que pudo haberlo hecho (siguiendo una interpretación equivocada de la norma) sería la intimación del 23/11/04; sin embargo, ésta se hizo veinticinco días después de operada la prescripción. En síntesis, sostiene que la impugnación iniciada en el año 1993 no tuvo efectos sobre un plazo de prescripción que comenzó a correr en el año 1994. Este acto jurídico no puede suspender un plazo que no ha nacido. Lo que si suspendió el plazo de prescripción fue la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal en el año 1997. Desde la fecha de la interposición del recurso y hasta la fecha de dictado de sentencia en el año 1999, el plazo quedó suspendido. Con la sentencia del Tribunal Fiscal, en palabras del art. 806 del C.A., se habilitó la ejecución de la deuda. Por consiguiente, si se cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación y hasta la interposición del recurso ante el organismo jurisdiccional administrativo y luego sumamos el plazo transcurrido luego del fallo del tribunal, la prescripción operó el 25/03/01, sin que a esa fecha la Aduana hubiera ejercido alguno de los actos de interrupción previstos en el art. 805 del C.A. Añade que, a todo evento, de aceptar la interpretación que la Aduana propone, la acción del Fisco también prescribió. En esa hipótesis, la acción prescribió el 29/10/04. En este caso, corresponde tener presente que la sentencia del Tribunal Fiscal habilitó la ejecución de la deuda, sin que fuere menester la confección de la liquidación pertinente, visto que no hay norma legal que permita tal interpretación. Por otra parte y sin perjuicio de lo manifestado previamente, apunta que la intimación de pago formulada el 23/11/04 no pudo haber interrumpido ningún plazo puesto que no constituyó ninguno de los actos expresamente determinados en el art. 806 del C.A., como actos interruptivos de la prescripción. Esta intimación de pago no fue un acto de ejecución tendiente a percibir la deuda. A todo evento, señala que el recurso administrativo interpuesto frente a esta intimación del 23/11/04 no fue una impugnación en los términos del art. 1053 del C.A., ni un reclamo de los previstos en el art. 806 del C.A. y esto quedó evidenciado con la decisión a la que arribó la Aduana porque no le dio carácter de impugnación y se limitó a rechazar el planteo. Considera que, en su caso, dicho recurso podría encuadrarse en la impugnación contenida en el art. 1053 inc. f) del C.A. que no tiene efecto suspensivo. III.- Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si ha operado el plazo de prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos. A tal fin, a continuación se efectuará una reseña cronológica de los hechos, de acuerdo con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas nros.12098-2051-2010 (cuerpos I, II y III), 12098-102- 2005, 12198-10-2004 y 13289-10026-2013: (i) con fecha 12/08/1993 el Administrador de la Aduana de Buenos Aires mediante la Disposición nº 5922/93 dispone liquidar los tributos aduaneros correspondientes a la empresa ESSO Petrolera Argentina por las importaciones de los buques “Petromar San Sebastián” y “Esso Tampa” e intimar a dicha firma importadora al pago de los mismos (fs. 64, act. adm. nº 12098-2051-2010). (ii) con fecha 13/08/1993 se intima a Esso al pago de los cargos nº 7257/93 por la suma de $... y nº 7258/93 por la suma de $.... Dicha intimación es notificada a la actora el mismo 13/08/1993 (conf. 74 y 77 vta., act. adm. cit.). (iii) con fecha 30/08/1993 Esso deduce impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1053 inc. a) del C.A. (fs. 1/12 vta., act. adm. cit.). (iv) con fecha 03/02/1995 la Aduana, encuadró la vía recursiva intentada en el art. 1053 in. A) del C.A. (v) con fecha 18/09/1995 se emitió el dictamen nº 468/95 (fs. 274 y vta, act. adm. cit.) (vi) con fecha 17/09/1996 la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el dictamen 168/96 (278/281 vta., act. adm. cit.). (vii) el 15/03/1997 el Departamento Legal emitió el dictamen nº 696/97 (fs. 282/283 vta., act. adm. cit.). (viii) con fecha 19/05/1997 el Administrador Nacional de Aduanas mediante la Disposición nº 6401/1997 dispuso no hacer lugar al recurso de impugnación incoado por la firma Esso y confirmó los cargos nros. 7257/93 y 7258/93, formulados por la suma de $... y ... respectivamente (fs. 286/287 vta., act. adm. cit.). Dicha disposición fue notificada a la firma actora el 03/07/97 (conf. fs. 288 vta., act. adm. cit.). (ix) el 05/08/1997 la actora apeló la disposición nº 6401/1997. (x) con fecha 29/10/99 el Tribunal Fiscal de la Nación dictó sentencia confirmando parcialmente los cargos, ordenando se practicara liquidación sobre los importes respectivos según las pautas establecidas en dicho decisorio. Concretamente revocó la exigencia aduanera en relación a los rubros tasa de Estadística, I.V.A. y Fondo para las Exportaciones (fs. 292/311, act. adm. cit.). (xi) con fecha 23/05/2000 el Tribunal Fiscal de la Nación aprobó la liquidación practicada por la Dirección General de Aduanas, declarando que el monto de la pretensión fiscal al 10/3/2000, en relación a la importación del buque San Sebastián ascendía a la suma de $ ... y en relación a la importación del Buque Esso Tampa a la suma de $... (fs. 321/322, act. adm. cit.). (xii) mediante nota nº 905/04 del 18/05/2004 el Jefe Div. Causas Tributarias Dpto. Judicial remitió las actuaciones al Dpto. de la Aduana de Buenos Aires, a fin de evitar la posible prescripción de la acción “...no habiéndose recepcionado aun por esta área las actuaciones administrativas involucradas en la causa mencionada en la referencia. A tal fin se adjunta copia de las resoluciones emitidas por el juez administrativo, y del pronunciamiento de primera instancia, a efectos de que por ése área se intime a la recurrente a la cancelación de los cargos, realizándose también los actos de ejecución tendientes a percibir los tributos adeudados a los fines aludidos en el art. 806 inc. b) del Código Aduanero. Asimismo, se informa que dicha sentencia se encuentra apelada por la firma actora, no obstante se deja constancia de que sería procedente realizar dicha intimación a los fines de evitar un perjuicio fiscal “ (fs. 1, act. adm. 12098-102-2005). (xiii) mediante nota nº 1263/04 del 28/09/2004 se elevaron las actuaciones a la Div. Registro de Importación a fin de que “...poniendo en su conocimiento la imposibilidad de efectuar las liquidaciones solicitadas en la nota 905/04 (DV TRIB) atento que de la lectura de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 29/10/99...nos encontramos sin las actuaciones administrativas correspondientes y son sumamente necesarias para acceder a lo peticionado...” (fs. 15/16, act. adm. cit.). (xiv) mediante nota nº 1137/04 del 28/09/2004 la Div. Registro de Importación remitió las actuaciones a la Div. Causas Tributarias a fin de informar que “[c]onforme surge del informe propiciado por la Sección Liquidaciones a fs. 14/15 mediante el cual se pone de manifiesto la imposibilidad de cumplimentar lo ordenado por la Nota nº 905/04 (DV TRIB) por la inexistencia de antecedentes y la negativa en cuanto a la obtención de las actuaciones administrativas en la cual obran las constancias originales, criterio que esta instancia comparte, se remite el presente para su conocimiento e intervención” (fs. 19, act. adm. cit.). (xv) mediante nota nº 2082/04 del 11/11/2004 el Dpto. Asis. Adm. Y Tec. Bs. As. remitió a la División Registro de Importación para su intervención y competencia, solicitando se notifique a la Sección Liquidaciones (fs. 7, act. adm. 12198-10-2004). (xvi) el 17/11/2004 se envía cédula de notificación a Esso en los siguientes términos: “[q]ueda (n) Ud. (s) notificados (s) de la liquidación que se practicó en el expediente cuyo número y datos del cargo realizado constan al pie de la presente, indicando que el importe intimado se encuentra sujeto a ajuste, en razón que no se dispone de las actuaciones administrativas por estar tramitando las mismas ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Se le hace saber que el cargo deberá efectivizarse dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de recepción de esta notificación... [a]simismo, cabe señalar, que la presente cédula tiene la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción del Fisco para la percepción de tributos, conformo el art. 806 del Código Aduanero...”. Dicha intimación fue notificada a la actora el 23/11/2004 (ver fs. 8 vta., act. adm. cit.). (xvii) con fecha 02/12/2004 la firma actora interpuso recurso impugnativo “contra el acto administrativo notificado por cédula fechada el 17/11/04 02 y recibida el 23/11/04”. Planteó la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos (fs. 10/11, act. adm. cit.). (xviii) con fecha 22/09/2005 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal en lo sustancial que decidió, salvo con respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, los que precisó comenzaban a correr a partir del 12/11/1990 (fs. 335/358, act. adm. 12098-2051-2010). (xix) Contra la sentencia de la Cámara, la firma actora dedujo recurso ordinario. Con fecha 04/08/2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia confirmando los decisorios de las instancias anteriores (fs. 335/373, act. adm. cit.). (xx) con fecha 12/04/2011 la Jefa de la Div. Impugnaciones manifestó “[a]tento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “ESSO S.A.P.A. (TF 8997-A) c/DGA” intímese a la firma “ESSO S.A.P.A.” por el término de 10 (diez) días a fin de que manifieste voluntad de pago, bajo apercibimiento de aplicar las medidas de ejecución dispuestas en el art. 1122 del C.A.” Dicha intimación fue notificada a la actora el 25/04/2011 (fs. 377 y fs. 379 vta.9, act. ad. cit.) (xxi) con fecha 06/05/2011 Esso dedujo impugnación contra la notificación cursada respecto de los tributos correspondientes a la causa “en tanto ha operado la prescripción”. Asimismo, y “como planteo subsidiario, la liquidación que se intimara a cancelar en el año 2004 es incorrecta. En aquella oportunidad se reclamó a mi parte la suma de $... -conformados por $...- por tributos del Buque San Sebastián y $ ... por tributos del Buque Esso Tampa. Sin embargo, dichos importes son improcedentes, debiendo ser liquidados sin los conceptos excluidos por el Tribunal Fiscal de fecha 29/10/99 y con la reducción de intereses aplicada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal de fecha 22/09/05...” (fs. 380/382, act. adm. cit.). (xxii) con fecha 17/05/2011 se remitieron las actuaciones a la Sección Liquidaciones a fin de que se practique nueva liquidación conforme las pautas liquidatorias establecidas por el Tribunal Fiscal de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal (fs. 389, act. adm. cit.). (xxiii) mediante nota 83/11 del 8/09/2011 el Jefe Dpto. Procedimientos Legales Aduanero dispuso no hacer lugar a la prescripción interpuesta a fs. 380/382 y a fs. 10/11 de la actuación 12198-10-2004, reiterando la intimación de pago formulada a fs. 377 respecto de los tributos adeudados más sus intereses hasta la fecha de su efectivo pago, bajo apercibimiento de aplicar las medidas de ejecución previstas por el art. 1122 del C.A. (fs. 393/395, act. adm.cit.). (xxiv) contra dicho acto, el 15/09/2011 la apelante interpuso recurso de reconsideración con recurso jerárquico en subsidio (fs. 401/410, act. adm. cit.). Dado que dicho recurso no tenía efecto suspensivo y ante la inminente ejecución dela deuda, recurrió a la justicia en amparo de sus derechos. Solicitó una medida cautelar, la que tramitó ante el Juzgado nº 9 del Fuero. La medida cautelar no prosperó y la Cámara confirmó dicha posición. (xxv) frente a esta situación y a fin de no generar un mayor perjuicio que el que le pudo haber ocasionado la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de la República Argentina, el día 6/12/2011 la actora se presentó ante la Sección Liquidaciones y ofreció el pago de los importes reclamados. Allí solicitó reserva de pedir la restitución de los importes reclamados, dio por denegado tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto y solicitó la elevación de la actuaciones al Ministerio de Economía, a fin de que resuelva el recurso interpuesto (fs. 423 y vta.). (xxvi) con fecha 19/09/2012 el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dictó la resolución 6641/2012 en virtud de la cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio articulado a fs. 401/410 por la firma ESSO Petrolera Argentina S.R.L., encuadrado en el procedimiento de impugnación reglado en el artículo 1053 in. F) del C.A. y confirmó la nota 83/11(fs. 429/430, act. adm. cit.). Dicha resolución fue notificada a la actora el 10/10/2012 (fs. 432 vta., act. adm. cit.). (xxvii) con fecha 16/10/2012 solicitó se revoque la resolución dictada y se eleven las actuaciones al Superior para resolver el recurso jerárquico oportunamente presentado (fs. 433/434, act. adm. cit.). El 19/10/2012 se rechazó la presentación efectuada por no encuadrar en la normativa legal correspondiente (fs. 448, act. adm. cit.). IV.- Efectuada la reseña precedente, corresponde entonces establecer el marco normativo, referente a los actos que interrumpen y suspenden la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera. El art. 803 del C.A. dispone que “[p]rescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”. A su vez el art. 804 del citado cuerpo legal establece que “[l]a prescripción de la acción a que se refiere el artículo 803 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante:... b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la fecha de su constatación”. Por su parte el art. 805 del C.A. textualmente reza: “[l]a prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:...c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución...”. Asimismo, el art. 806 dispone que “[l]a prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por: a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera; b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados...”. V.- Que atento a lo expuesto corresponde determinar la fecha en la efectivamente comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco (5) años que establece el art. 803 del Código Aduanero. En el sub examine, no está controvertido que el vencimiento del plazo para cumplir con la obligación se produjo el en el mes de agosto de 1993. Por consiguiente, el curso de la prescripción debía iniciarse el 1º de enero de 1994 y producir su efecto extintivo en el mismo día y mes de 1999. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que, en el caso en examen, la firma importadora ante la exigencia de pago de los tributos relativos a las importaciones de los buques “Petromar San Sebastián” y “Esso Tampa”, dispuesta en la disposición nº 5922/93, inició el procedimiento de impugnación previsto en el art. 1053, inc. a) del C.A. Tal impugnación -contrariamente a lo alegado por la apelante- tiene efectos suspensivos conforme lo establece el art. 1058 del citado ordenamiento. En este sentido se ha sostenido que por este particular régimen el inicio del plazo de prescripción queda postergado en el tiempo estableciéndose una misma y única fecha para todas las acciones nacidas en un determinado año. Tal original sistema tiene una finalidad de orden administrativo, cual es la claridad del momento en que ha de fenecer la acción del Fisco para perseguir su crédito o sancionar las infracciones cometidas, permitiendo un racional ordenamiento de los procedimientos administrativos. Pero ello, no impide al servicio aduanero, una vez constatada la infracción o la diferencia de derechos, ejercer su acción con anterioridad al mencionado 1º de enero, ejercicio que produce los mismos efectos, es decir la suspensión del curso de la prescripción. Ello significa que al actuar con anterioridad al comienzo del curso, éste queda en suspenso, situación que perdura hasta el momento de dictar la resolución respectiva (confr.: Sala IV in re: “DGA (Autos Fundación de Investigaciones Est. Diag. Med.), del 12/06/2008). Una interpretación contraria, llevaría a castigar a la administración eficiente, que inicia la investigación antes del inicio de la prescripción, en beneficio de la actuación más reticente que decide iniciar el sumario una vez comenzado el plazo prescriptivo, solución a todas luces incoherente y contraria que anima a regular de modo tan singular el transcurso de la prescripción en materia tributaria (confr.: precedente Sala IV ya cit. y esta Sala -con otra integración- in re: “Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 21988-A) c/DGA”, del 11/11/2010). En consecuencia, corresponde desestimar el argumento central de la defensa de la actora sustentado en que por haberse iniciado el cómputo de la prescripción el 01/01/1994, la interposición del recurso de impugnación previamente en el año 1993, no podía tener efectos suspensivos respecto de un plazo que aún no había comenzado a correr. VI.- Que sentado ello, cabe precisar que asiste razón al servicio aduanero en cuanto a que el plazo de prescripción no se reinició sino hasta treinta días después de la notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 23/05/2000 que aprobó la liquidación practicada por la Aduana, conforme los parámetros indicados en el pronunciamiento de ese mismo organismo jurisdiccional de fecha 29/10/1999. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1172 ap. 2 del Código Aduanero, que textualmente reza: “2. [e]n el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los treinta (30) días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los fines de su ejecución”; dado que recién en ese momento la Aduana se encontraba en condiciones de ejecutar la sentencia (énfasis agregado). En este contexto, la intimación de pago de fecha 23/11/2004 librada en la actuación nº 12198-10-2004, intimando a la actora al pago de las liquidaciones practicadas respecto de los cargos nº 7257/93 y nº 7258/93, y el recurso de impugnación interpuesto por la firma Esso el 02/12/2004 contra dicha intimación tuvieron efectos interruptivos y suspensivos respectivamente del plazo de prescripción que se había reiniciado luego del dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 23/05/2000 (de conformidad con lo previsto en los arts. 805 inc. c) y 806 inc. a) del C.A.). Aquí, cabe añadir, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal de primera instancia, que el argumento vertido por la accionante, vinculado con que la intimación de pago formulada el 23/11/2004 no pudo haber interrumpido ningún plazo debido a que no constituyó ninguna de la hipótesis contempladas en el art. 806 del C.A., pues no fue una liquidación tributaria sino una simple intimación de pago de los tributos liquidados muchos años antes, no puede acogerse en sentido positivo puesto que el texto del artículo 806, inciso a) del Código Aduanero no ofrece dificultad alguna de interpretación, en tanto que la expresión "notificación" se refiere al acto formal de puesta en conocimiento de la liquidación que haya practicado el servicio aduanero respecto de una presunta deuda tributaria de una particular. Requiere la ley, a los fines de interrumpir el curso de la prescripción, que el presunto acreedor manifieste su reclamo en la persona del invocado deudor, que le permita a éste, desplegar los medios para oponerse a aquella pretensión (confr. Sala IV in re: "Pirelli Neumáticos SAIC (TF) 18775-A c/ D.G.A.", del 18/04/06). Asimismo, debe apuntarse que lo alegado por la recurrente respecto a que el monto por el cual se la intimó al pago de los tributos en el año 1994, no contemplaba los lineamientos indicados por el Tribunal Fiscal de la Nación en su sentencia del 29/10/1999, si bien es cierto, no tiene entidad suficiente para desvirtuar el efecto interruptivo que dicha intimación tiene sobre el curso de la prescripción; toda vez que la Aduana dejó expresa constancia de que la liquidación allí practicada se encontraba “sujeta a ajuste”, dada la imposibilidad de contar con las actuaciones administrativas (las que se encontraban en sede judicial) y toda vez que la misma constituye una clara demostración de la voluntad de la Aduana de perseguir el pago de los tributos adeudados. Por otra parte, es del caso precisar y agregar que el efecto suspensivo de la impugnación de fecha 02/12/2004 se mantuvo hasta el 08/11/2011, fecha en que mediante el dictado de la nota nº 83/11 se rechazaron los planteos de prescripción formulados en los años 2004 y 2011, reiterándose la intimación de pago de los tributos de fecha 12/04/2011 (notificada a la actora el 25/04/2011). En este sentido, conviene recordar que, en la intimación de pago de fecha 12/04/2011, la Aduana aludió expresamente al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del año 2009, que confirmó los pronunciamientos dictados por el Tribunal Fiscal de la Nación el 29/10/1999 y por la Sala I de la Cámara del Fuero el 22/09/2005, respecto del fondo de la cuestión. En tales condiciones, resulta de toda claridad que la acción de la Aduana para percibir los tributos vinculados con la operación, objeto de autos, no se encuentra prescripta. En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto es materia de agravios, con costas (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.). En razón de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto es materia de agravios, con costas (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUEZ MARIA CLAUDIA CAPUTI 005894E
|