|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 23:12:08 2026 / +0000 GMT |
Interrupcion De La Prescripcion Intimacion A Su Rectificacion ApercibimientoJURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Intimación a su rectificación. Apercibimiento
Se revoca el decisorio que intima a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.
Buenos Aires, 6 de abril de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 9, en cuanto intima a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.- II.- Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, Sala “G”, L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).- En similar sentido, el art. 2546 del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.- En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.- En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.- Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.- Lo sostenido precedentemente no empece a que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que pueda ostentar la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o ampliación en los términos del art. 331 del Código Procesal. Empero, lo cierto es que lo decidido por el juez de grado resulta prematuro, teniendo en cuenta el mero efecto interruptivo del curso de la prescripción perseguido por la interposición de la presente acción.- En virtud de lo expuesto, el reproche formulado tendrá favorable acogida.- III.- Disidencia del Dr. Picasso: Como Juez de Primera Instancia he sostenido que la demanda constituye un acto interruptivo del curso de la prescripción, pues revela la intención del actor de ejercer su acción, aún cuando lo hiciera en forma defectuosa o ante un juez incompetente (art. 3986 del Código Civil). Sin embargo, una demanda sin petición de sustanciación no es tal cosa, aunque pueda aplicársele retóricamente ese nombre. En este sentido, es dable recordar que las demandas son una expresión de la pretensión para abrir un juicio contradictorio, pero no un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído. En el caso de no requerir el pretensor la sustanciación de una pretensión, no cabrá sino desestimarla, pues es un imperativo ineludible que una demanda no pueda ser acogida sin sustanciación (arg. art. 18 de la CN), salvo en el caso de una medida cautelar, que no se configura en el caso.- El hecho de que uno de los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la demanda sea el de interrumpir la prescripción no permite escindir las consecuencias procesales de su interposición, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que el demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no, importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso, a la vez que importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código Civil realiza para interrumpir su curso. Así, si al demandante le falta algún elemento para la precisión de sus postulaciones, tiene a su alcance las medidas preparatorias previstas por el art. 323 del CPCCN. Pero si lo que presenta es una demanda, debe estarse al régimen que la gobierna (conf. CNCiv, Sala I, fallo del 14/7/2011, expte. n° 44588/2011).- De allí que más allá de los efectos que tenga la promoción del litigio en cuanto al término de prescripción, subsiste sobre el accionante la carga de cumplir debidamente con los requisitos de la demanda para que ésta sea viable, en los términos del art. 330 del CPCCN, extremo que determina la suerte adversa del recurso en análisis. En tal sentido dejo planteado mi voto.- En consecuencia, SE RESUELVE: Revocar el apartado decisorio de fs. 9 en tanto intima a la accionante a dar cumplimiento con el art. 330 del Código Procesal, y tener por interpuesta la demanda de fs. 7/8 al solo y único fin de interrumpir la prescripción. Sin costas, por no haber mediado contradicción.- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 - del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTAN PICASSO (EN DISIDENCIA) 009492E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |