This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 7:22:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interrupcion De La Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción   Se revoca la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, pues la demanda de verificación incoada por la actora en el concurso de su deudora principal posee efectos interruptivos.     En Buenos Aires, a los16 días del mes de junio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MARTINEZ AZZOLINA ALBERTO SALVADOR c/ PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 764/775? El Juez Ángel O. Sala dice: I.En el fallo de fs. 764/775 se resolvió rechazar la demanda de Alberto Salvador Martínez Azzolina contra Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., a quien absolvió; con costas al actor en su condición de vencido. Para así decidir, la Juez de grado indicó que un orden lógico imponía en primer lugar el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Resaltó que la aseguradora opuso la defensa en los términos del art. 58 de la ley 17.418, y cláusula 15 de las condiciones generales, afirmando que el plazo de un año debía computarse desde el incumplimiento del contrato por parte del tomador, el 23.05.2005, circunstancia que no le fuera notificada. Recordó que el párrafo 1ero. del referido art. 58 preveía que las acciones fundadas en un contrato de seguro prescriben al año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible; y que la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza establecía que la prescripción de las acciones del asegurado contra el asegurador, se efectivizaría al año de producido el incumplimiento del tomador, y que la prórroga del plazo de prescripción convenida entre el asegurado y el tomador, o la renuncia por este último a la prescripción ocurrida, no podría ser opuesta al asegurado. Señaló que la póliza de seguro de caución amparaba un riesgo, o sea la eventualidad del incumplimiento de una obligación de hacer; inobservancia que determinaba en la relación asegurado-asegurador, la obligación por parte de este último de hacer frente a la consecuencia dañosa. Refirió que, de acuerdo a lo dicho por el propio actor, el tomador comenzó a incumplir el pago de lo debido el 23.05.2005, razón por la cual se acordó una prórroga; y que, ante un segundo incumplimiento, se pactaron nuevas extensiones el 28.11.2005 y el 25.07.2006; que le fueron notificadas fehacientemente a la accionada por acta notarial. El último incumplimiento fue el del 25.01.2007- 180 días desde la firma de la última prórroga-, notificado a la aseguradora mediante misiva de fs. 80, del 20.02.2007. Y este constituía -según la magistrado- el momento a partir del cual correspondía computar el plazo anual, y no la fecha del primer incumplimiento y concesión de prórroga: pues notificada que fue la aseguradora en sendas oportunidades de los plazos otorgados, guardó silencio absoluto. A ello se sumaba -dijo- que recién frente a la recepción de la misiva del 20.02.2007, la accionada requirió cierta documentación complementaria, conforme rezaba la carta documento de fs. 103, aportada por el actor y cuyo envío no fue negado por la contraria. Entregada que fuera la misma, Prudencia expresó (más allá de las dudas vertidas respecto de los elementos aportados): “Por las razones expuestas nos vemos en la obligación de declinar la atención del reclamo y rechazar el mismo atento no haber acreditado lo establecido en el art. 9 de las Condiciones Generales y estar incurso en lo dispuesto por el art. 8 primer párrafo de las Condiciones Generales” (v. punto 6). Concluyó entonces la Juez que en dicha misiva el siniestro fue rechazado, más allá de lo vertido en los puntos 7 y 8 de la misma, y que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la aseguradora no condicionó la atención del siniestro a la verificación del crédito, sino que lo rechazó y simplemente puso en conocimiento el tema del procedimiento de verificación del crédito en el concurso. Por ello juzgó que, con el rechazo del siniestro, el accionante tenía expedita la acción contra la aseguradora, independientemente de que si lo estimaba pertinente podía insinuar su acreencia en el concurso del tomador. Era una opción o un derecho del que gozaba el actor, pero la verificación del crédito no era una condición para el inicio de la presente acción. De tal modo, juzgó que para el cómputo del plazo de prescripción debía conceptuarse como dies a quo el 25.01.2007 y que, desde dicho momento a febrero de 2010 (fecha de la mediación de fs. 204), ante la falta de elementos que permitieran tener la fecha de notificación de la misma, el plazo anual del art. 58 de la LS se encontraba largamente vencido, sin que hubiera actos interruptivos, por lo que correspondía admitir la defensa opuesta. II.Apeló el accionante (fs. 778) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs. 794/808, cuyo traslado fue contestado a fs. 812/815. Criticó que: (i) se hubiera declarado la prescripción de oficio, violándose el principio de congruencia; (ii) se aplicara el instituto en forma analógica y extensiva; (iii) se omitiera considerar que había mediado renuncia a la prescripción; (iv) se soslayara analizar las conductas asumidas por su parte tendientes a mantener vivo el derecho, y que -para el caso de que se compartiera el criterio de que la naturaleza del seguro de caución es en realidad una fianza (sobre lo que la a quo no se expidió)- debía aplicarse al caso el art. 3997 primera parte del Código Civil, ya que la demanda de verificación interpuesta contra el deudor principal, interrumpe la prescripción contra el fiador, en este caso Prudencia; (v) no mediara pronunciamiento sobre cuestiones esenciales como el hecho de que el intento verificatorio de la demandada con carácter “eventual”, demostraba que ambas partes fueron contestes en mantener vivo el derecho del actor; (vi) no se tuviera en cuenta la malicia con la que obró Prudencia y la contradicción que evidenció en sus actos propios; (vii) se incurriera en un contrasentido en la sentencia “al consentir la prórroga del plazo de la prescripción ante el silencio guardado por Prudencia al ser notificada mediante las actas notariales”, pero “desestima(ndo) aplicar el mismo argumento cuando expresamente la empresa condicionó a esta parte el pago del capital reclamado a la verificación del crédito”; (viii) se interpretara erróneamente la prueba, en especial la misiva del 03.04.2007, que condicionó la indemnización por la aseguradora a la verificación del crédito en el concurso; (ix) se impusieran las costas a su parte. III. El recurrente se agravió -en lo sustancial- de que la magistrado de la anterior instancia juzgara procedente la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros, en su contestación de demanda; y vertió distintas quejas relacionadas con la admisión de tal defensa. III.a. No medió declaración de la prescripción de oficio, ni violación del principio de congruencia, ni puede que haya existido aplicación “extensiva” o “analógica” del instituto, como se esgrime en la primera y segunda crítica. El art. 3964 del código de Vélez disponía que el juez no puede suplir de oficio la prescripción. Lo que importaba que, si no se oponía el hecho extintivo del derecho invocado por quien demanda, la pretensión debía declararse procedente (Santos Cifuentes -director-, “Código Civil Comentado y Anotado”, T. VI, Editorial La Ley, p. 373). El fundamento de la norma estribaba en que el instituto hacía “intervenir una apreciación de orden moral” pues “algunas conciencias no admitirían el quedar liberadas sin haber pagado, sea cual fuere la antigüedad de la deuda” (Planiol-Ripert, “Tratado Práctico de Derecho Civil”, T° Séptimo, Editorial Cultural S.A., p. 721). Sin embargo en el caso, claramente no existió supleción de oficio de la prescripción. La defensa fue inequívocamente introducida por la aseguradora a fs. 355 vta. in fine/357 de su escrito inaugural, y el término invocado por la misma fue el de un año que surgía de la cláusula 15 de las condiciones generales y del art. 58 de la ley de seguros, y en lo único en lo que en todo caso la magistrado se separó de los términos en los que fue opuesta la excepción fue en el comienzo del término a partir del cual computó el plazo antedicho. La defensa fue incoada en términos claros y no dejó dudas acerca del propósito del interesado de acogerse al beneficio de la institución: se precisó cuál era la prescripción que se invocaba, designándosela e indicando su plazo en forma prístina. Plazo que, por cierto, fue el mismo que escogió la Juez para resolver, aunque lo haya hecho partir desde un punto diferente. Nada de arbitrario hay en ello. Así, la doctrina ha considerado que aunque la prescripción no opera de oficio “hasta tanto quien tenga un interés legítimo no la invoque”, “no es violatorio de esa prohibición establecer el dies a quo, toda vez que el juez, actuando sobre el correspondiente derecho invocado, determina cómo debe ser aplicado recurriendo para ello a un hecho que forma parte de la acción” (Bueres-Highton, Ob. Cit., p. 624, y sus citas); y esta misma sala inclusive ha entendido -yendo lo que podría considerarse aún más lejos- que sobre la base del principio iura curia novit, cabía analizar desde la óptica de la prescripción aquellas argumentaciones defensivas que, aun cuando planteadas erróneamente desde el punto de vista jurídico, o con defectos de fundamentación, dejasen sin embargo deducir una invocación inequívoca de que las obligaciones reclamadas se habrían extinguido por el paso del tiempo (in re “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cassini Rodolfo Leo y otros s/ ordinario”, 14.05.2007) y que cuando media un planteo explícito de prescripción, la admisión de la defensa sobre distinta base normativa en modo alguno se equipara a la prescripción "de oficio" (in re “Alba Cía. Arg. de Seguros S.A v. Clínica Privada Santa Rita S.A y otro Garantías”, del 21.12.2010, y sus citas). III.b. Tampoco puede entenderse que hubiera mediado renuncia a invocar la prescripción por parte de la aseguradora, como se esboza en la tercera queja. La explicación que brinda el Sr. Martínez Azzolina en este punto es que al “...ordenar Prudencia la verificación del crédito como condición para tener por cumplidas las condiciones generales de la póliza renunció, en forma tácita pero inequívoca, a la prescripción ocurrida con anterioridad...y consintió que los plazos comiencen a correr una vez terminado el proceso verificatorio...”; y que una interpretación contraria de la conducta de la aseguradora atentaría contra la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe. En primer lugar corresponde referir que el recurrente parte de una premisa que a mi juicio es equivocada, pues la compañía no le “ordenó” que verificara su crédito en el concurso de All Pro, sino que le indicó que la deudora se había concursado y que si quería “resguardar sus derechos” correspondía que incoara la verificación. Así, de la misiva en cuestión surge que luego de efectuar varias consideraciones -vgr.- en cuanto al tema relacionado con la existencia de los fondos del préstamo y a su entrega a All Pro, a la omisión de comunicar que había existido incumplimiento de la deudora en el pago de los intereses, lo que importaba incumplimiento de la cláusula 8 de las Condiciones generales, y a la extemporaneidad del reclamo por haber mediado incumplimiento con fecha 23.08.2005, lo que obligaba a su juicio a considerar prescripta la acción conforme la cláusula 15 y art. 58 de la LSg, explicó claramente que se veía “...en la obligación de declinar la atención del reclamo atento no haber acreditado lo establecido en el art. 9 de las Condiciones Generales y estar incurso en lo dispuesto por el art. 8 primer párrafo de las Condiciones Generales...” (puntos 1/6 de la misiva). Y, acto seguido, indicó “...Al mismo tiempo ponemos en su conocimiento que la firma Tomadora ALL PRO SALUD S.A. ha solicitado su concurso preventivo...habiéndose fijado plazo para la solicitud de verificación de créditos hasta el día 18 de mayo de 2007...” y que “...teniendo en cuenta lo señalado en el punto anterior y que en caso de que Ud. pretenda resguardar sus derechos deberá ineludiblemente cumplir con la carga verificatoria y ello también configurará un requisito a fin de tener por cumplido lo establecido en el segundo párrafo del art. 8 de las Condiciones Generales de la Póliza concordante con lo establecido en el art. 80 de la ley 17.418, cumplimos en manifestarles que en tal supuesto, una vez admitido su crédito en el concurso preventivo de la firma deudora, que implicará tener por acreditada la efectiva entrega de los fondos que manifiesta, podríamos estar en condiciones de reexaminar los términos de la presente y analizar las consecuencias de la falta de información en tiempo y forma de la falta de pago de intereses...y la sanción de caducidad que ello acarrea...” (puntos 7 y 8 de la misma carta). En segundo término, corresponde dejar aclarado que la sugerencia de que insinuara su acreencia en el proceso colectivo, fue efectuada -como se observa en el texto transcripto- luego de que se declinara la cobertura por no haberse acreditado lo establecido en el art. 9 de las condiciones generales y por estar incurso en el art. 8 primer párrafo de las mismas; amén de la invocación de que por imperio de la cláusula 15 y el art. 58 de la LSg., ante el incumplimiento del deudor del 23.05.2005, se hallaba cumplido el plazo de prescripción (v. fs. 249/250). En tercer orden de ideas, tampoco podría haber significado un consentimiento a que los plazos comenzaran a correr una vez verificado el crédito en el concurso de All Pro, cuando en la misma misiva ya se habían invocado como operadas la prescripción y la caducidad del crédito. Finalmente, en cuarto término, cuadra referir que la renuncia ha sido conceptualizada como aquel modo extintivo de las obligaciones por el cual se hace abandono de un derecho propio, siendo su objeto todos los derechos establecidos en interés particular de las personas, aun los eventuales y condicionales (Belluscio-Zanonni, “Código Civil”, T. 3°, p. 762). Se entiende que la renuncia es tácita cuando se manifiesta a través de una conducta reveladora que resulta incompatible con una pretensión ulterior de ejercer ese derecho (Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. III, Ed. Perrot, p. 152). Y, en el caso, no existe tal comportamiento terminante de parte de Prudencia, que en todo momento durante el intercambio epistolar ratificó los términos de su negativa a brindar cobertura, a pesar de haber consignado que podía llegar a rever la postura asumida en caso de que el crédito resultara verificado. De lo expuesto no se deriva la existencia de hechos positivos -vgr. pago de la indemnización o actos que tengan por objeto el pago de la misma-, que lleven a suponer que la compañía de seguros hubiera renunciado a hacer valer sus derechos, puesto que la interpretación de los actos que conducen a presumir la renuncia debe apreciarse con criterio restrictivo (conf. art. 874 del Código Civil, y ver: esta Sala, “Emprendimientos Diagonal S.A. c/ Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. s/ ordinario”, del 30.04.2008). III.c. Sin embargo, debe ser acogida la crítica cuarta, relativa a que por imperio de lo reglado por el art. 3997 del Código Civil, la demanda de verificación interpuesta contra el deudor principal, interrumpe la prescripción contra el fiador, en este caso Prudencia. Es que, advierto que de las “Condiciones Particulares” que corren copiadas a fs. 246 de estos obrados, surge que Prudencia Compañía Argentina de Seguros asumió el carácter de “fiador solidario”, “con arreglo a las Condiciones Generales y Particulares” que formaban parte de la póliza; razón por la que pueden juzgarse aplicables al caso, las previsiones relativas al contrato de fianza, amén de las que específicamente pactaron las partes en el acuerdo de seguro. En tal sentido, el art. 3997 del código civil velezano disponía que la demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpía la prescripción contra el fiador. Específicamente, entonces, la verificación efectuada por Martínez Azzolina en el concurso de la deudora principal, All Pro, tuvo efecto de interrumpir el curso de la prescripción respecto de su fiadora, Prudencia Compañía Argentina de Seguros, según previsión del art. 3997 del Código Civil. Recuerdo al efecto que el término “demanda” que también se empleaba en el art. 3986 como causal interruptiva, no estaba tomado “en su sentido procesal técnico” sino que era “comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada” quedando “incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono” (Bueres-Highton, “Código Civil”, T. 6B, Editorial Hammurabi, p. 677/678). Coincido con la Juez de grado en cuanto a que corresponde considerar que medió incumplimiento de All Pro el 25.01.2007, que es la fecha de vencimiento de la última prórroga al contrato de mutuo, pues al expirar el acuerdo original y sus extensiones anteriores, Prudencia fue notificada y guardó silencio, y hasta emitió endosos a la póliza original (conf. resultado de la medida para mejor proveer producida a fs. 754). Entonces, efectuado el cálculo desde el 25.01.2007, que fue cuando venció la última prórroga al contrato otorgada por el accionante, el plazo de prescripción de la acción contra Prudencia vencía al año siguiente; pero la demanda de verificación incoada por Martínez Azzolina en el concurso de su deudora principal, tuvo efecto interruptivo. Dicha interrupción aniquiló la prescripción que venía corriendo, debiendo tenerse por no sucedido el tiempo que venía computándose. Comenzó entonces de nuevo a correr una vez que la instancia quedó totalmente terminada, pues la prescripción “no se puede cumplir durante la instancia”, siendo que sus efectos subsisten “mientras no se produzca ninguno de los tres hechos que menciona el art. 3987” -desistimiento de la demanda, deserción de la instancia, o absolución definitiva del demandado- (Bueres-Highton, Ob. Cit., p. 718), lo que en el caso no aconteció. Así, desde el 28.05.2007 (fecha límite hasta la que presuntamente debió presentarse Martínez Azzolina a verificar su crédito en el concurso preventivo de All Pro conf. fs. 291 del proceso concursal, pues no contamos con la fecha exacta de la insinuación; o desde el 06.11.2007, si solo se pretendiera como capaz de enervar el cómputo a la demanda de revisión, formalizada una vez que se declaró inadmisible el crédito en el concurso), la prescripción quedó interrumpida hasta el 28.12.2009 en el que el Juzgado donde tramitó el concurso preventivo resolvió tener por verificado su crédito en el marco del incidente de revisión promovido en el concurso de All Pro, y recién desde allí -por haberse inutilizado el tiempo transcurrido a raíz de la interrupción- debía calcularse nuevamente el plazo de un año del art. 58 de la Ley de Seguros y de la cláusula 15 del contrato. Del juego de todo lo anterior resulta entonces forzoso concluir que al momento de interposición de esta demanda (09.08.2010, conforme cargo de fs. 231 vta.), el crédito del accionante no se encontraba prescripto. Razones por las cuales corresponde -en este punto- hacer lugar a la apelación del accionante y, con tal fundamento, revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora. IV.Resuelto lo anterior, cuadra examinar la defensa de caducidad opuesta por la aseguradora, que también fue esgrimida como motivo para declinar la atención del siniestro. La accionada invocó al contestar la demanda que tal regla fue quebrantada pues el accionante debió notificarle el incumplimiento del tomador del seguro que acaeció el 23.05.2005, día en el que All Pro incumplió su obligación de pagar intereses (v. fs. 353/355 vta. de tal presentación). Y, en forma coincidente, explicó en la carta documento en la que declinó su deber de cobertura, que de haberse informado a la aseguradora que no se estaban percibiendo los intereses pactados, “...habría servido de alerta al Asegurador sobre el estado de riesgo y le hubiera permitido adoptar medidas en resguardo de sus intereses...” (v. apartado 5 in fine de la carta documento copiada a fs. 250). La disposición octava del contrato reglaba que “...El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de 10 días de ocurridos, so pena de perder los derechos que le acuerda esta garantía...” (v. fs. 246 vta.). Se trataba a juicio de la compañía de un supuesto de caducidad convencional previsto en el art. 36 de la ley 17.418 (v. fs. 353 de la contestación de demanda). Ahora bien, en el contrato se estableció una “carga”, entendida esta como una “imposición objetiva que regula la forma y el modo de ejercer un derecho subjetivo o medio de defensa, cuya inobservancia hace caducar el derecho o torna ineficaz la oposición” (Mario E. Castro Sanmartino-Carlos Alberto Schiavo, “Seguros”, Editorial Lexis Nexis, p. 174). Y, particularmente, de una carga de “información”, en oposición a aquellas calificadas como “de conducta”, pues los informes “se refieren a circunstancias que son importantes para que el asegurador aprecie el estado del riesgo al momento de la celebración del contrato y durante su vigencia, en especial las circunstancias importantes o agravantes, la producción del siniestro y los hechos equiparados a él, la enajenación de la cosa, la celebración de otros seguros, los daños sufridos, etc.” (Isaac Halperín, “Seguros”, Volumen I, Ediciones Depalma, p. 372). Sin embargo, advierto que las cargas contractuales predispuestas en general, están limitadas a: (a) incumplimientos con culpa o negligencia del asegurado, (b) que tal incumplimiento antes del siniestro influyese en el acaecimiento del mismo o en la extensión de la obligación del asegurador, o, (c) que la inobservancia de la carga con posterioridad a la ocurrencia del siniestro hubiera influido en la extensión de la obligación del asegurador. Y que, como ya lo explicara, las cargas de información en particular, como la que se previó en el contrato que nos ocupa, se relacionan precisamente con aquellas cuestiones que revisten importancia fundamental para que la compañía de seguros pueda evaluar el estado de riesgo. No advierto -más allá de la laxitud con la que fue redactada la cláusula- que en el sub lite, el incumplimiento de la carga de información haya influido en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación de Prudencia; ni que los datos que la demandada afirma no le fueron comunicados resultaran de relevancia decisiva para que la encartada pudiera meritar debidamente el estado de riesgo. En primer lugar, porque los intereses no formaban parte del contrato, que solo garantizaba lo atinente al capital del mutuo (conf. fs. 65). Razón por la cual, la obligación de comunicar el incumplimiento del deudor en lo relativo a los mismos, luce en todo caso opinable. En segundo término, porque aun si se considerara que Martínez Azzolina debió brindar explicación al respecto, la cuestión relativa a que no se anoticiara de la falta de pago de los réditos a la compañía, pierde entidad frente al hecho de que el accionante sí le notificó la firma de sucesivas prórrogas al contrato de mutuo que Prudencia garantizó. Recuerdo que de los términos originales del contrato de mutuo entre All Pro y Martínez Azzolina surgía que la primera debía devolver al segundo la suma de $ 234.000 que le eran prestados, dentro de los 180 días hábiles, con más un interés compensatorio del 3% mensual; y que el supuesto de falta de pago originaría la caducidad de la totalidad de los plazos acordados, facultando al mutuante a exigir en forma inmediata la cancelación del total de la deuda más los intereses compensatorios pactados y los punitorios del 12% anual (cláusula cuarta, en copia a fs. 96). El 24.05.2005, dejaron constancia de que se habían abonado a tal fecha los intereses pactados, por los que se otorgaba “suficiente recibo y carta de pago en forma”, resolvieron prorrogar el acuerdo por el plazo de 180 días, continuando vigente en todos sus términos (fs. 93/94); y dicha prórroga le fue notificada a la aseguradora el 31.05.2005, por acta notarial copiada a fs. 77. Operado el nuevo vencimiento, Martínez Azzolina concedió nuevo plazo el 28.11.2005, por 180 días más (v. fs. 91/2), que fue puesto en conocimiento de la aseguradora el 29.11.2005 (fs. 78); y nuevamente prorrogó el acuerdo por otros 180, a partir del 25.07.2006, dejándose nuevamente constancia de que se habían “...abonado en esa oportunidad [en aparente referencia al momento de celebración del mutuo original del 23.11.2004] los intereses pactados...” (v. fs. 89/90). Extensión del término que venció el 25.01.2007. Y si como la aseguradora alegó, la falta de pago de intereses no incluidos en la garantía era relevante para evaluar el riesgo, más aun lo era el otorgamiento de plazo para la devolución del capital; pues en su condición de comerciante especializado en el otorgamiento de garantías, no pudo ignorar que ello podía ser demostrativo de que la deudora All Pro podía estar atravesando dificultades para hacer frente a sus obligaciones. Conforme ya fuera desarrollado en este voto, el pretensor comunicó las sucesivas prórrogas del contrato, lo que importaba modificación en los plazos de pago, es decir, espera. Y la compañía guardó silencio frente a ello e inclusive efectuó endosos al contrato de aseguramiento inicial (conf. medida para mejor proveer cumplida a fs. 754). En tercer lugar pero no por ello en orden de menor importancia, destaco que la caducidad importa la pérdida de los derechos del asegurado y la liberación del asegurador de su obligación primordial, de modo que debe ser interpretado en modo restrictivo en favor de la subsistencia del derecho del asegurado y que la compañía no puede liberarse de su obligación principal sino cuando la inejecución revista cierta entidad y sea trascendente (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T. II, Editorial La Ley, p. 124). V.Decidido entonces que las objeciones opuestas por la compañía de seguros no pueden prosperar, corresponderá condenarla a abonar al accionante el monto de la póliza de $ 234.000, pues fue ésa la suma máxima que la compañía se obligó a asegurar, mediante la póliza nro. ... (v. especialmente condiciones particulares copiadas a fs. 65 y cláusula 4ta., copiada a fs. 65 vta.), y no se probó que hubiere mediado cumplimiento alguno de parte de la deudora All Pro, menguara el daño y permitiere la aplicación de la cláusula 9na (v. fs. 65 vta.). Cuestión que, por cierto, tampoco fue objeto de defensa por parte de la accionada. A dicha suma se le adicionarán intereses conforme la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (arg. CNCom., en pleno, "S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales", del 27-10-94), a calcularse a partir de la mora del tomador, operada el 25.01.2007. Ello es así, porque en el presente caso, como resulta de la propia póliza, la aseguradora asumió responsabilidad como “fiadora solidaria”, y en esta clase de obligaciones, la mora del fiador se produce cuando opera la del obligado principal (arts. 714 del Código Civil de Vélez, y, en similar sentido, voto del Dr. Heredia como integrante de la sala D de este Tribunal in re “CSN S.A. c/ Unisys Sudamericana S.A.”). VI. El art. 279 del Código Procesal impone al Tribunal de Alzada, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, adecuar la condena en costas; que también fue materia de agravio de parte del accionante. Ahora bien, de compartirse este voto por parte de mis distinguidos colegas, la sentencia de la instancia anterior será revocada, y la demanda será admitida. Habiendo resultado entonces la demandada vencida, las costas deberán serle impuestas en tal condición, por aplicación del principio objetivo de la derrota. VI.Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo admitir la acción promovida por Martínez Azzolina contra Prudencia Seguros, con el alcance de condenar a esta última a abonar a la primera $ 234.000 más intereses a tasa activa Banco Nación desde el 25.01.2007. Costas a la accionada en ambas instancias en su condición de vencida (arts. 279 y 68 párrafo 1ero. del Código Procesal). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.   FRANCISCO J. TROIA NI SECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 16 de junio de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir la acción promovida por Martínez Azzolina contra Prudencia Seguros, con el alcance de condenar a esta última a abonar a la primera $ 234.000 más intereses a tasa activa Banco Nación desde el 25.01.2007. Costas a la accionada en ambas instancias en su condición de vencida (arts. 279 y 68 párrafo 1ero. del Código Procesal). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).   HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA   010661E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:31:18 Post date GMT: 2021-03-17 16:31:18 Post modified date: 2021-03-17 16:31:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:31:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com