This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 18:50:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interrupciones Del Servicios De Electricidad Defensa Del Consumidor Servicio De Conciliacion Previa En Las Relaciones De Consumo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interrupciones del servicios de electricidad. Defensa del consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca el pronunciamiento que intimó a la actora a acreditar haber realizado el procedimiento conciliatorio en los términos de la ley 26993, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.     Buenos Aires, 12 de febrero de 2016.- SD VISTO: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por el letrado apoderado de los accionantes a fs. 24, contra la intimación dispuesta a fs. 22, segundo párrafo; y CONSIDERANDO: 1) Que en las presentes actuaciones los accionantes -Fernando Caballero y Nazaria Leguiza - reclaman los daños y perjuicios que alegan haber sufrido por interrupciones del servicio de electricidad que brinda la demandada, en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor por la suma de pesos ...($ ...) (cfr. fs. 9/16). 2) Que, a fs. 22, el “a quo” -previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 21/21 vta.)- intimó a la parte actora a acreditar haber realizado el procedimiento conciliatorio en los términos de la Ley Nro. 26.993 y su decreto reglamentario 202/2015, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las presentes actuaciones, sin más trámite. Contra dicha resolución los demandantes interpusieron recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (ver fs. 24). En sus agravios los recurrentes sostienen que el señor juez tuvo por habilitada la instancia en la primer providencia de estos autos (cfr. fs. 17); decisorio que se encontraba consentido al momento de remitir en vista las actuaciones al Fiscal. Además, arguyen que su parte cumplió con la instancia de mediación previa obligatoria con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.993 y su decreto reglamentario y contaban con el plazo de un año para iniciar la presente acción. Y agregaron, que la citada ley no derogó el procedimiento instituido por la Ley nro. 26.589, con lo cual dicha instancia previa se encontraba plenamente vigente, razón por la cual se hallaba habilitada la instancia. 3) A fs. 25 el “a quo” rechazó la revocatoria articulada por los demandantes y concedió el recurso de apelación interpuesto, teniéndolo por fundado con la presentación de fs. 24. Que recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, en atención a los términos de la controversia, el Tribunal dio vista de los agravios al Señor Fiscal General, quien dictaminó a fs. 29. 4) Inicialmente, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros). 5) Sentado lo anterior, es preciso señalar que en la Ley Nro. 26.993 y su decreto reglamentario se instituyó un nuevo sistema de resolución de conflictos para las relaciones de consumo; en su articulado se estableció una instancia prejudicial obligatoria de conciliación ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC). En el “sub lite” ya se había realizado la mediación prejudicial obligatoria en los términos de la Ley Nro. 26.589, con fecha 4.09.2014, pero sin perjuicio de ello, el “a quo” intimó a los emplazantes a acreditar haber dado cumplimiento con el nuevo sistema de conciliación ante el COPREC para considerar habilitada la instancia judicial. El punto controversial es determinar si -en el caso- resultaba obligatorio para la parte actora cumplir con la instancia instituida por la Ley Nro. 26.993 y su decreto reglamentario. Al respecto es preciso señalar que la norma en fue sancionada el 17.09.14, promulgada al día siguiente y publicada en el Boletín Oficial el día 19 de dicho mes y año, es decir, con posterioridad a la finalización de la instancia prejudicial obligatoria de mediación iniciada por los demandantes conforme a la ley anterior, vigente al momento en que aquella se inició. Que en el título V de la citada ley -referido a las clausulas transitorias- se estableció un plazo de implementación del COPREC en 180 días (art. 74). El mismo artículo dispuso que en dicho plazo -por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas- se debía establecer la fecha a partir de la cual los reclamos de los consumidores o usuarios debían ingresar al sistema del COPREC, así como también, que hasta dicha fecha, tales reclamos se regirían por las disposiciones de las leyes nros. 24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de aquella. Que mediante la Resolución Nro. 127/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas se dispuso la apertura del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Nro. 26.993, la que entró en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial con fecha 18 de Marzo de 2015. Que este Tribunal ha señalado en numerosos antecedentes que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (conf. CSJN, Fallos: 300:557 y 687; 301:595 y 958; 307:928; 312:2078; 314:458; 315:1256 y 330:2286, entre otros). Y no está de más recordar que allí donde el legislador no ha distinguido no cabe hacerlo al intérprete (cfr. esta Sala, causas nro. 3511/2014 del 17.11.15; 6860/1993 del 4.11.15; 7907/1999 del 11.9.15; 5248/2009 del 5.5.15 y 1406/2000 del 27.10.14, entre otras). Consecuentemente, no corresponde, entonces, que el magistrado le otorgue a la norma una aplicación retroactiva cuando de su propia letra surge expresamente que los reclamos de fecha anterior a la apertura del COPREC debían regir por las disposiciones de las leyes nros. 24.240 y 26.589. Que de acuerdo a lo precedentemente referido, teniendo en cuenta que la instancia de mediación judicial previa y obligatoria derivada del reclamo de los actores había concluido con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa “sub examine”, dable es concluir que corresponde hacer lugar a los agravios de la parte apelante. 5) A mayor abundamiento, si bien es cierto que lo expuesto es suficiente para revocar el decisorio recurrido, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que si bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido (CSJN, Fallos: 286:723; 314:485/486, esta Cámara. Sala I, causas nros. 3004/98 del 12.08.99 y 6674/98 del 8.07.99 y sus citas). Por todo lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General mediante el dictamen de fs. 29, este Tribunal RESUELVE: 1º) hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte accionante; y 2º) revocar el pronunciamiento apelado. Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA 006423E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:13:35 Post date GMT: 2021-03-17 21:13:35 Post modified date: 2021-03-17 21:13:35 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:13:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com