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Intervencion De Terceros Caracteristicas Coadyuvante Simple Prueba Incorporacion RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Intervención de terceros. Características. Coadyuvante simple. PRUEBA. Incorporación. Requisitos
Se admite la intervención de un tercero en los términos del art. 305 2do. párrafo del CPCC -denuncia de litis, teniendo presentes las pruebas ofrecidas por el compareciente, para su oportunidad.
Rosario, 07.03.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "EVDEMON, Stella Maris c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Daños y Perjuicios", Expte. Nro. 1965/2009, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. 1. En lo que ahora es de interés, la actora Sra. Evdemon con el patrocinio de la Dra. Zaragoza, interpone a fs. 160 Recurso de Revocatoria ante el Tribunal Pleno contra la resolución Nro. 466 de fecha 01 de abril de 2015 que desestima la intervención del tercero Fabián Medina. Aduce la recurrente que la decisión de S.S. ocasiona a su parte un perjuicio, vulnerando su derecho de defensa al no adoptar las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos. Explica que dicha intervención fue impulsada por la demandada y consentida por quien ahora se opone a la misma. Explica que el Sr. Medina no puede ser ahora eliminado del proceso, siendo un tercero que tiene derecho de peticionar ante las autoridades. Argumenta que la demandada tenía conocimiento de la identificación del tercero. Explica que se notificó debidamente a la demandada del decreto de fecha 13.12.2013 el 27.12.2013 según cédula que luce a fs. 89, y también del decreto del 03.02.2014 donde se ordena la citación del Sr. Medina como tercero. Agrega que la demandada cita al Sr. Medina mediante cédula del día 10.02.2014 teniendo pleno conocimiento de la citación del mismo. Continúa relatando que a fs. 94 se denuncia el domicilio del tercero, habiendo el Sr. Medina comparecido, ofrecido prueba. Aduce que el 10.09.2014 la Dra. Nibeyro acompaña oficio tomando conocimiento del decreto de fecha 03.09.2014, no obstante lo cual el tercero le remita cédula de notificación del decreto de su comparencia. Ante esta notificación, la demandada el 22.09.2014 pide suspensión de términos, no peticionando luego en término ninguna impugnación a la intervención del tercero que ella misma había citado. Posteriormente y recién el 19.11.2014 la Dra. Nibeyro pide suspensión de términos, notificándose a la misma la reanudación el 19.12.2914 conforme cédula de fs. 141. Alega que la resolución viola el principio de preclusión. Explica que la facultad de los jueces de revocar sus resoluciones -art. 21 CPCC sólo aplica en canto no haya sido notificada a ninguno de los litigantes, por lo que, una vez firme, precluye toda chance de retrotraer el procedimiento. Agrega que es la propia Dra. Nibeyro quien notifica por primera vez al tercero Medina, no impugnando dicha citación, y quedando notificada de los decretos de trámite subsiguientes. Argumenta que la intervención del tercero es legítima. Agrega que la decisión recurrida viola el derecho del tercero y de su parte para defender sus propios intereses. Siendo que, aduce, el tercero es una persona que sin ser parte, no es indiferente al resultado del proceso. Explica que cuando el tercero decide participar en el proceso en una intervención adhesiva simple, ello tiene como fundamento un interés legítimo en el resultado del pleito, a cuyo fin, para evitar los perjuicios que se le puedan ocasionar por los efectos reflejos de la cosa juzgada, pide actuar en dicho proceso. 2. Corrido el pertinente traslado (fs. 167), a fs. 170 contesta la incidentada, solicitando se rechace el recurso ante el pleno impetrado. Expresa que la pretensión de que "su tercero citado" -que no es el mismo que el propietario frentista-, tiene legitimación procesal en autos es un absurdo jurídico. Aduce que la actora reitera los mismos argumentos sobre los que su parte ya se pronunció. 3. Notificado el Sr. Medina, el mismo interpone a fs. 175 y ss. recurso de revocatoria ante el pleno contra el auto Nro. 466 de fecha 01.04.2015. Aduce que ha operado la preclusión en cuanto a su participación en el proceso. Explica que conforme el art. 305 CPCC el único que puede oponerse a la citación es el propio tercero. Argumenta que su parte tiene derecho a ser escuchada. Corrido traslado -fs. 177, contesta la actora a fs. 187, reiterando los argumentos esgrimidos en su propia pieza recursiva, y adhiriendo a los planteos impugnativos del recurrente. A fs. 191 hace lo propio la demandada, ratificando que los planteos del Sr. Medina son un absurdo jurídico. Reitera que el propio compareciente Medina reconoce que no es el propietario frentista, ni parte en este proceso, por lo que mal puede alegar violación de la defensa en juicio. 4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: 1. De una atenta lectura del escrito recursivo de la actora surge que, su principal argumento impugnativo gira en torno a la preclusión a su criterio operada en cuanto a la admisión como tercero del Sr. Medina. Aduce la recurrente que el decreto de fecha 03.09.2014 -fs. 106-, que tuvo al mismo por presentado, ha quedado firme y consentido atento no haber sido impugnado temporáneamente por la demandada. Explica la impugnante que la Dra. Nibeyro se notifica de dicha providencia en fecha 11.09.14 -cf. cédula de fs. 117, peticionando la suspensión de los términos el día 22.09, esto es, el día de gracia luego de haber ya transcurridos los seis días que la misma contaba para recurrir el mentado decreto -atento la duplicidad de términos aplicable al caso. Expresa que, notificada la letrada de la accionada de la reanudación de los términos ordenada el 08.10.14 -fs. 125, mediante cédula que luce a fs. 131, la misma peticiona nueva suspensión de términos el 19.11.14, a partir de lo cual concluye, había precluído su derecho de cuestionar el decreto que admitiera a Medina como tercero citado. Por su parte, el Sr. Medina reproduce en su pieza recursiva el mismo eje impugnativo de la actora, aduciendo la preclusión del acto procesal que lo tuvo por presentado, invocando violación a su derecho de defensa. De una compulsa de autos surge que, asiste razón a la actora y al Sr. Medina en cuanto a que, el acto procesal que tuvo a éste por presentado no fue temporáneamente impugnado por la demandada. En la especie, por estricta aplicación del principio de preclusión procesal, a la fecha de la introducción del planteo de la Dra. Nibeyro -fs. 138 ya había precluído para la misma el derecho de impugnar la providencia que tiene al mismo por presentado. Y no empece tal conclusión el hecho no controvertido por las partes, en cuanto a que el comparecido Medina no se correspondería con el sujeto cuya intervención provocara la citante Municipalidad de Rosario -identificado como "propietario frentista" a fs. 38-, calidad ésta que efectivamente el compareciente expresamente niega revestir -fs. 104 y fs. 176, 2. Sentado ello, no es menos cierto que, la intervención provocada del tercero por parte de la Municipalidad de Rosario, bajo la figura prevista en el art. 305 CPCC -fs. 38 y 78, se enmarca normativamente como citación en "denuncia de litis", revistiendo el tercero citado el carácter de coadyuvante simple del citante Municipalidad de Rosario. Atento los términos y alcances de dicha citación, al comparecer y ofrecer pruebas el Sr. Medina el Tribunal decreta "por ofrecida prueba, si en tiempo y forma estuviere" -fs. 106, y, luego, solicitado por el mismo que se provean sus pruebas, se dicta el decreto de fecha 19.09.14 donde se reitera su condición de coadyuvante simple del citante Municipalidad de Rosario -fs. 119, providencia ésta que ha quedado firme y consentida por la actora y por el Sr. Medina, al no haber deducido respecto de la misma revocatoria. En tal sentido se sostiene pacíficamente que, "si el tercero citado decide participar en el proceso que se le denuncia -sabemos ya que no le es obligatorio hacerlo-, la denuncia de la litis encaja con la intervención adhesiva simple, al menos cuando su fundamento radica en la posibilidad de ejercer la acción revérsica" (Hernán Martinez, "Procesos con sujetos múltiples", Tomo I, Pág. 371). En dicha línea de pensamiento, es dable recordar que, el coadyuvante simple, regulado en el artículo 303 del CPC (Peyrano, Jorge W., "La intervención de terceros en el proceso civil: ese piélago peligroso", JA, nota 3), viene a ser un tercero que, en razón de tener un interés jurídico inmediato indirecto en el resultado de la relación litigiosa, se inserta en un proceso pendiente en apoyo de una de las partes y sin pretensión propia contra la otra -defiende un derecho ajeno en su propio interés (Chiappini, Julio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe comentado", t. 3, FAS, 2010.). Se trata de un sujeto procesal eventual, al cual se le admite el ingreso al proceso en calidad de tercero, siempre y cuando la sentencia a dictarse en el mismo en pro del litigante al que coadyuve constituya condición favorable de su derecho. Queda así configurado el presupuesto legal de admisibilidad para su intervención. En lo que respecta a sus facultades, como el mismo nombre lo indica, coadyuva a una de las partes originarias -la asiste- en forma subordinada, constituyendo la menor categoría en cuanto a la intensidad de su intervención. Sucede que si bien está habilitado para ejercer la actividad procesal propia de cada etapa, su actuación se verá siempre limita por la conducta de la parte originaria a la que coadyuva, ya que carece de facultades para obrar en contraposición con ésta (Carlos, Eduardo B. y Rosas Lichtschein, Miguel A., "Explicación de la reforma procesal civil y comercial santafesina", Santa Fe, 1962). En otras palabras, la intervención provocada adhesiva simple -denuncia de litis, encuentra motivo en el hecho de que este interventor debe, necesariamente, ejercer sus facultades procesales de manera armónica con el criterio y deseos de la parte a la que coadyuva (Peyrano, Jorge W. Procedimiento Civil y Comercial, T.2; Editorial Juris; 1992; págs. 81 y 79). En mérito de lo expresado, claramente no corresponde proveer en esta instancia las pruebas aportadas por el Sr. Medina -como coadyuvante simple de la Municipalidad de Rosario- atento los alcances de su citación, y la expresa negativa de la citante a la que viene a coadyuvar, teniéndose presente dichas probanzas para su oportunidad, proveyéndose las mismas en el eventual juicio de repetición que de resultar condenada la Municipalidad de Rosario promoviera contra el mismo. Es así que, el pleno derecho de defensa en juicio del compareciente Medina en aras a resguardar "sus intereses ante una posible demanda de repetición, ya sea por la propia Municipalidad de Rosario o por el propietario frentista" fs- 176, eje de su pieza recursiva, se encuentra incólume atento que, las pruebas aportadas por el mismo, son tenidas en cuenta para su oportunidad, esto es, para ser proveídas en el caso que resulte condenada en los presentes la citante Municipalidad de Rosario, y promoviera en su contra la acción revérsica temida por el mismo, no existiendo en consecuencia agravio alguno a su parte. Y, claramente, tampoco existe agravio legítimo a la actora, en virtud que, no estamos en presencia de prueba válidamente incorporada por su parte. Es que, para que una prueba sea incorporada a autos, debe ser: a) ofrecida por la parte (lo que no ocurrió, en virtud que estamos en presencia de prueba aportada por un tercero); b) proveído el ofrecimiento por parte del Tribunal (lo que no ocurrió, toda vez que el decreto de fs. 106 sólo tuvo presente la prueba, si en tiempo y forma estuviere); y c) ordenada la producción (lo que tampoco aconteció atento los términos y alcances de la intervención del tercero -cf. fs. 106). Como puede apreciarse, no resulta posible eludir el paso procesal indicado bajo el acápite c, toda vez que, en la especie, la producción de la prueba incorporada por el tercero bajo los alcances de su intervención, se encuentra reservada para la eventual futura demanda revérsica que, de resultar condenada, promoviera la Municipalidad de Rosario. En suma, se revoca parcialmente el auto Nro. 466 de fecha 01.04.2015 -fs. 156, admitiendo la intervención del Sr. Walter Medina en los términos del art. 305 1er. párrafo 2da. parte del CPCC -denuncia de litis, teniendo presentes para su oportunidad, las pruebas ofrecidas por el mismo. En relación a las costas, atento el resultado arribado y por imperio del principio normativo de vencimientos recíprocos, se habrán de imponer por su orden (art. 252 CPCC). Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Acoger parcialmente los recursos de revocatorias ante el pleno deducidos a fs. 160 por la actora, y a fs. 175 por el Sr. Walter Medina contra la resolución Nro. 466 de fecha 01 de abril de 2015 obrante a fs. 156 y ss., admitiendo la intervención de éste último en los términos del art. 305 2do. párrafo del CPCC -denuncia de litis, teniendo presentes las pruebas ofrecidas por el compareciente, para su oportunidad. II) Imponer las costas en el orden causado. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: "EVDEMON, Stella Maris c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Daños y Perjuicios", Expte. Nro. 1965/2009.-
ANTELO CINGOLANI BENTOLILA CESCATO
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008391E |
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