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Jubilacion Anticipada Inconstitucionalidad De La Resolucion 884 2006 Cancelacion Previa De La Deuda Reconocida Competencia FederalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Jubilación anticipada. Inconstitucionalidad de la resolución 884/2006. Cancelación previa de la deuda reconocida. Competencia federal
Se mantiene la resolución que hizo lugar a la cautelar y ordenó la suspensión e inaplicabilidad a la actora de la resolución 884/06 emanada de la demandada, pues la exigencia del pago anticipado de la deuda estaría frustrando el derecho a percibir la jubilación mientras accede al plan de facilidades de pago de la deuda reconocida, pagando en cuotas con un porcentaje del haber jubilatorio.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Lopez, Isidora c/ANSES s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000563/2010/CA1 del registro de este Tribunal, procedente del Juzgado Federal de esta ciudad. Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, segundo: Dr. Ramón Luis González y tercero: Dra. Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: CONSIDERANDO: I) Que a fojas 36/40 vta los representantes de la ANSES fundan el recurso de apelación con el de nulidad en subsidio contra la resolución de fs 3/33 vta por la que:1) Se declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso, de la Res. 884/06 ANSES; 2) Se hizo lugar a la acción promovida por la actora y por lo tanto, se ordenó a la accionada, se abstenga de aplicar a la demandante la resolución citada y toda otra de carácter general o particular que implique la restricción o variación restrictiva o limitativa de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional solicitado y 3) Se declaró el derecho de la parte actora al otorgamiento del beneficio previsional peticionado –según lo establecido por la Ley 25944 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas;4) Se estableció que, de existir una causal que impida el acatamiento de la manda judicial en tiempo oportuno, el o los funcionarios responsables deberán comunicar, de inmediato, en forma circunstanciada y con las constancias fehacientes que lo acrediten, el motivo de la demora y que ha/n agotado todos los medios a su alcance para cumplir el decisorio, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal y de aplicación de las astreintes que detalla. Impuso las costas a la demandada vencida. II) Plantean la inadmisibilidad de la vía intentada en razón de que la acción autónoma declarativa de certeza como de inconstitucinalidad, son medidas de excepción cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de requisitos que entienden no acreditados en autos. Señalan que el acto u omisión debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, no demostrándose que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria, ostensible, patente o inequívoca. Aducen que la vía correcta es la pretensión de sentencia de condena por lo que no procede la intentada al existir oro medio judicial más idóneo. Plantean la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos. Explican que, en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos mayores vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05. Explican que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace. Niegan que se verifique lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Por último, sostienen que la Cámara Federal de la Seguridad Social es el tribunal competente para entender en grado de apelación en causas como las que nos ocupa. A todo evento, hacen reserva del Caso Federal. III) Puesta a estudio la presente causa y verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo impetrado, corresponde, antes de ingresar a su análisis, tratar la competencia de este Tribunal para luego –de así corresponde preferir a los agravios formulados. En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta Alzada venía sosteniendo para intervenir en cuestiones sustancialmente análogas a la presente –“Serial, Graciela c/ A.N.SE.S. delegación Ctes. s/ amparo” N° 8681/11, sentencia Nº1020, de fecha 19/09/11, y muchos otros esta situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acc. de amparo”. Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes. A tenor de lo expuesto, corresponde a esta Cámara entender en estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. IV) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de cereza planteada en los términos del art 322 CPCCN y 319 primer párrafo del CPCYCN. (Cfr. fs. 12). El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia, alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia actual o potencial. En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso concreto de incertidumbre sobre e alcance de la Res. ANSES Nº884/06 y sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica entre las partes. El pleito se limita a tratar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Res 884/06 –cuestión de puro derecho y debe ser realizado en el marco del derecho constitucional. Considero que pese, a lo sucinto del argumento dado por el juzgador, la recurrente no se hizo cargo de él, no logrando sus objeciones formales descalificar la decisión del juez encaminada a justificar el camino procesal admitido, por lo que, entiendo que su decisión resulta firme. Por lo demás, la accionante manifestó que exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a su jubilación pues, en su carácter de ama de casa, avanzada en edad, con problemas de salud, no cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago que se le exige. (fs. 8). Ello así, en miras de una tutela judicial efectiva –Art 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica resulta que el cuestionamiento de la vía por los distintos motivos esgrimidos por la apelante, cae ante la urgencia de la situación que desaconseja, a esta altura, consentida la providencia de fs. 12 que tuvo por promovida acción declarativa de certeza, volver sobre una cuestión que al momento, se halla firme y consentida. La Corte Federal ha expresado que, en la inteligencia que cabe asignar a normas de la seguridad social, el puro rigor de los razonamientos lógicos, debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que la inspiran, razón por la cual, al resultado al que llega la interpretación que se proponga, debe merecer una cuidadosa interpretación. (Fallos 316:2404; 323:2082, entre otros). La consideración que precede, amerita, confirmar la vía que se tuvo por promovida e ingresar al examen del fondo de la cuestión. Sobre el particular, advierto que, en autos, ante la descripta situación de la actora, resulta probada la imposibilidad de acceder al beneficio previsional creado por Ley 25994, por lo que, en este aspecto, la norma no supera el “test de razonabilidad” indispensable para que sea confirmada por esta Alzada ya que, impide la percepción de los beneficios de la seguridad social, los que, con carácter de integral e irrenunciables gozan de tutela constitucional. (Art 14 bis C.N.). Interpreto que el “medio” empleado no es coherente con los “fines” de la Ley 25994 y que la resolución en crisis, vulnera el principio de jerarquía normativa al establecer en el art 4 un requisito no contemplado por la ley de referencia, ni por el Decreto 1451/06. Concerniente al argumento del recurrente en el sentido de la necesidad de reencauzar la política de inclusión social n función de las disponibilidades y en el de que la equidad y la justicia hacen que deba priorizarse la situación del más desamarrado, permitiendo el acceso al beneficio a personas que no perciben ingreso alguno, no han logrado contestar el interrogante acertadamente planteado por el magistrado al preguntarse ¿Cómo puede explicarse lógicamente que la exclusión de algunos garantice la inclusión previsional de quienes no percibían ningún tipo de beneficio? Agregó correctamente el magistrado que, ni siquiera se mencionó en la normativa en cuestión, que no fuera posible incluir a todos aquellos que tuvieran derecho al otorgamiento de un beneficio jubilatorio según lo establecido por la Ley 25994. (Cfr. 1er párrafo de fs 32 vta). Y, ello no puede justificarse so pretexto de estar en una situación excepcionalísima de “emergencia social”. (Argumento esgrimido por la recurrente). Tampoco logra la apelante, con su disconformidad expresada vagamente, descalificar el argumento vertido por el juzgador al manifestar que al pretender la ANSES que la actora pague el total de la duda de la moratoria la coloca en total desigualdad respecto de quienes encontrándose exactamente en la misma situación, obtuvieron, antes del dictado de la resolución en crisis, un segundo beneficio previsional con la posibilidad de cancelar su deuda en cuotas que se descuenten del monto que perciben coo haber. El juzgador concluyó –sin ser rebatido adecuadamente por la recurrente que la demandada no profirió un trato igualitario a todas las personas, pues antes de que se dictara la resolución cuya constitucionalidad, respecto del caso en examen se analiza, las que percibían pensión y, cumplían con los demás requisitos establecidos accedían al beneficio jubilatorio con la facilidad mencionada, con lo cual, sin haberse modificado la ley, la demandada prescribió un trato desigual, una discriminación inadmisible que viola la garantía en trato. (Cfr. inc. c) del último párrafo de fs. 32 vta). La apelante no logró destruir la afirmación del sentenciante respecto de que los medios de que el Estado se valga para combatir la crisis general deben ser utilizados dentro de un marco de respeto a las garantías constitucionales. (Cfr. primer párrafo – in fine de fs. 33). Tampoco logró enervar el argumento relativo a que correspondía al legislador, en base a elementos objetivos, que justificaran la insuficiencia de los fondos destinados, haber dictado una ley con considerandos que justifiquen la decisión del tenor de la resolución en cuestión. No atacó la conclusión a la que arriba el juez de grado inferior al considerar que no ha habido un ejercicio razonable de la facultad delegada de parte de la demandada, en una materia de innegable carácter alimentario, vital para manutención, calidad de vida e, incluso, la subsistencia digna de la actora. (Cfr tercer párrafo “in fine” de fs 33). Este razonamiento no fue destruido por la recurrente que niega, sin fundamentos razonables, que exista violación de supuestos derechos que resulte “palmaria, ostensible o inequívoca” o que se haya afectado el derecho de propiedad al no impedir el otorgamiento del haber jubilatorio. Solo ha vertido vagas e infundadas argumentaciones que no logran refutar las consideraciones de la sentencia atacada. A mi criterio, la Resolución 884/06 vulnera el principio de la jerarquía normativa, y ello es así porque estableció en el art. 4 un requisito no contemplado en la Ley 25994 ni en el Decreto 1451/06, excediéndose en su ámbito de validez. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que nos hagamos cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). Siendo así, corresponde rechazar el recurso en examen, confirmando la sentencia en crisis. En lo atinente a las costas entiendo que deben imponerse por su orden, atento lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24463. Por todo lo que precede, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia en examen, imponiendo las costas por su orden. Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas por su orden. Así voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, la DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante, por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia en examen, imponiendo las costas por su orden; 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas por su orden; 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Ante mí: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Nota El presente Acuerdo es suscripto por la mayoría absoluta del Tribunal –arts. 26 del Decreto 1285/58 y 109 R.J.N. por hallarse en uso de licencia la Sra. Jueza de Cámara Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau. 011726E |
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