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Jubilacion Ordinaria Reclamo Administrativo Efecto Interruptivo De La PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Jubilación ordinaria. Reclamo administrativo. Efecto interruptivo de la prescripción
Se rechazan los recursos de apelación interpuestos y se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.
Salta, 13 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la ANSES y la Provincia de Jujuy a fs. 153 y 154, respectivamente. II.- Que, en primer término, la ANSES se agravia por lo decidido en grado sobre la prescripción. Sostiene que tomar la fecha del primer reclamo administrativo como punto de partida para el cómputo de la prescripción se opone al instituto de la caducidad previsto por el art. 25 inc. a) de la ley 19.459. En efecto, de las actuaciones administrativas que se encuentran reservadas en Secretaría surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 31/05/1996, bajo el régimen previsto por la ley 4042 de la Provincia de Jujuy (fs. 50/51, del expte. administrativo 024-20-07246814-8-001); y que, oportunamente, efectuó tres reclamos en sede administrativa tendientes a lograr el reajuste de su haber previsional y todos fueron desestimados por la ANSES, mediante las resoluciones RNT-B 00025/07 del 04/01/2007 (fs. 20/22 del expte. 024-20-07246814-8-001), RNT-B 02763/08 del 02/07/2008 (fs. 16/18 del expte. 024-20-07246814-8-146-000002) y RNT-B 05411/08 del 16/12/2008 (fs. 7/8 del expte. 024-20-07246814-146-000003). En ese contexto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de uno y otro pedido de reajuste, corresponde considerar, en el mismo sentido que el a- quo, que el primero de ellos interrumpió el plazo de prescripción. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que "...aún cuando la ley no atribuya expresamente efecto interruptivo de la prescripción al reclamo administrativo, siendo éste una expresión inequívoca del propósito de demandar luego en vía contenciosa, y en tanto la ley dispone que previo a toda acción en esta sede debe reclamarse ante la Administración Pública, el cumplimiento de dicho requisito normativo interfiere el curso de la prescripción y tiene necesariamente el efecto interruptivo de la demanda misma” (C.C.Adm.Fed., sala IV, Expte. 2844/2004; “Frate, César s/ Empleo público” sent. del 23/04/2015) Por ello, el reclamo administrativo presentado por el actor el día 27/12/2006 (conf. sello inserto a fs. 4 del expte. adm. 024-20-07246814-8-146-1, reservado en Secretaría) entre las mismas partes y con el mismo objeto que el de estos obrados, ha significado una manifestación de su voluntad de de mantener vivo su derecho al “reajuste de su haber jubilatorio”, por lo que tiene carácter interruptivo de la prescripción. Consecuentemente, corresponde desestimar los agravios de la ANSES dirigidos a cuestionar la decisión adoptada en la anterior instancia en materia de prescripción. III.- Que, tampoco prosperarán los agravios formulados por la provincia codemandada. Al respecto, se advierte que la cuestión planteada en este caso resulta análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fiori, Iván Reynaldo c/ ANSeS y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. La Dra. Mariana Inés Catalano dijo: Comparto la solución propiciada con relación a los agravios de la ANSES referidos a la prescripción, mas no participo de la opinión exteriorizada en punto a la legitimación del estado provincial para ser condenado en autos, de conformidad con los fundamentos expuestos al votar en autos “TEJERINA, Felipe Santiago c/ ANSES s/ Apela Resolución”, Expte. N° 31000280/2008 (Juzgado Federal N° 1 de Jujuy) (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR los recursos de apelación deducidos por la ANSES y la Provincia de Jujuy a fs. 153 y 154, respectivamente y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 ley 24.4463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Ma
ERNESTO SOLÁ RENATO RABBI BALDI CABANILLAS Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. MARIA VICTORIA CÁRDENAS ORTIZ Secretaría 010765E |
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