This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:57:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilacion Reajuste De Haberes Movilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilación. Reajuste de haberes. Movilidad   En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada y ordenó a la demandada que liquide a la actora las diferencias que resulten de aplicar el régimen especial de movilidad previsto en la Ley 24.016 (82% móvil), con exclusión de los períodos que se han declarado prescriptos.     En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N. a fin de tratar el expediente caratulado: “DE LA ROSA, ANGELA ISABEL CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21000889/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 73, contra la sentencia de fs. 65/69. El recurso se concede a fs. 74, se expresan agravios a fs. 71/72. A fs. 75 la Cámara Federal de la Seguridad Social ordena remitir los autos al Juzgado de origen. A fs. 79 el Sr. Fiscal General ante Cámara contesta la vista corrida y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 83. II- Que agravian a la demandada las pautas de movilidad establecidas para el período 1995/1997; la omisión de consideración de normas que confirieron aumentos generales, la no aplicación de la ley 26417; la tasa de interés activa condenada y el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta. Hace reserva del caso federal. III- Que la actora, docente jubilada, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. Explica que al momento de jubilarse fue encuadrada dentro de las previsiones del régimen general de la ley 18037, pero que por su calidad de docente debió ser incorporada al Régimen Especial para la Actividad Docente, que establece el 82% móvil para la determinación del haber jubilatorio. La accionada en el escrito de contestación de demanda solicita la aplicación al caso de la Ley 24241, por considerarla derogatoria de la Ley 24016 y, sin perjuicio de ello, reconoce el derecho de la actora a percibir la movilidad acordada a los docentes. El magistrado de grado hizo lugar a la demanda entablada y ordenó a la demandada que liquide a la actora las diferencias que resulten de aplicar el régimen especial de movilidad previsto en la Ley 24016 (82% móvil), con exclusión de los períodos que se han declarado prescriptos. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que, conforme lo expresado por el Sr. Fiscal General a la luz de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo” en fecha 06/05/2014 y en la Acordada 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- a) Dicho ello, debe tratarse en primer lugar los agravios relacionados con la excepción de cosa juzgada introducida por la demandada. Si bien la sentencia recurrida no trató la cuestión, tal omisión debe ser subsanada en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C. y C.N. De un análisis del expediente administrativo agregado por cuerda a la presente se observa que la actora obtuvo sentencia por reajuste de su haber jubilatorio en el año 1991 (cfr. fs. 14 expediente administrativo). Allí la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social dispuso un criterio de reajuste acorde al contexto histórico y económico del momento pero de imposible aplicación en la actualidad. Esta última cuestión determina la necesidad de dirimir el caso a la luz de las circunstancias actuales, lo que no significa atentar contra la intangibilidad de la cosa juzgada, de protección constitucional, sino procurar efectivizar en la realidad el derecho de la actora a obtener la movilidad de su jubilación y que oportunamente le fuera reconocido en la instancia judicial. Por todo ello, y teniendo en cuenta que las pautas de reajuste fijadas oportunamente por la ex Cámara Nacional de la Seguridad Social no permiten en la actualidad la recomposición de los haberes de la accionante, corresponde desestimar el agravio propuesto. b) Dicho ello, cabe recordar que la Ley 24016 -que incluyó al personal docente de la Ley 14473- estableció un régimen especial con características propias, diferenciado del régimen general. En relación a los agravios relacionados con la movilidad decretada por el a quo, la CSJN en la causa “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSES s/ Reajustes varios” (“Fallos” 328:2829) destacó que la citada ley 24016 ha quedado sustraída del sistema general reglamentado por las leyes 24241 y 24463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad. Por ello corresponde desestimar los agravios propuestos y confirmar el pronunciamiento apelado a su respecto. c) Que en materia de intereses asiste razón a la demandada por lo que deberán ser liquidados conforme la tasa pasiva (cfr. “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA”, “Fallos” 327:3721). Consecuentemente, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, se revoca la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva, y se la confirma en todo lo demás. La conclusión a la que arriba el Tribunal se corresponde con el supuesto fáctico que se verifica en la especie, sin que esto signifique establecer un criterio aplicable a todos los casos. VI- Que en materia de costas corresponde imponerlas por su orden (art. 21 ley 24463). VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de dicha parte, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva y confirmarse en todo lo demás. Imponerse las costas por su orden (art. 21 ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de dicha parte, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.   DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ Ante mí HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO   SENTENCIA Paraná, 12 de abril de 2016. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva, y confirmarla en todo lo demás. Imponer las costas por su orden (art. 21 ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un 30% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de dicha parte, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ    008873E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:13:27 Post date GMT: 2021-03-17 14:13:27 Post modified date: 2021-03-17 14:13:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:13:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com