|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 22:43:19 2026 / +0000 GMT |
Jubilaciones Reciprocidad JubilatoriaJURISPRUDENCIA Jubilaciones. Reciprocidad jubilatoria
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y confirmó la legitimidad de los actos impugnados en cuanto denegaron el beneficio previsional solicitado.
En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “HARRINGTON, RAFAEL NICOLÁS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº 490690), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 307/349vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: 1.- A fs. 307/349vta., el actor, por derecho propio, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Río Cuarto el diecinueve de marzo de dos mil doce (fs. 242/250vta.), que resolvió: "1°) No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Dr. Rafael Nicolás Harrington en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.- 2°) Disponer que las costas sean soportadas por el orden causado. ..." y de su aclaratorio, Auto Interlocutorio Número Setenta y ocho del dieciséis de abril de dos mil doce (fs. 254/254vta.), que dispuso “No hacer lugar a la aclaratoria solicitada. ...".- 2.- En aquella Sede se corrió traslado del recurso de casación a la demandada (fs. 354), quien lo evacuó a fs. 361/363vta. y solicitó que se rechace el recurso interpuesto.- 3.- La Cámara a quo mediante el Auto Interlocutorio Número Trescientos dieciséis de fecha cinco de diciembre de dos mil doce (fs. 372/374), concedió el recurso de casación deducido sólo por la causal contemplada en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182 (inobservancia o errónea aplicación de la ley), denegándolo por el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182).- 4.- Elevados los autos a esta Sede (379), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 380) y a fs. 381/382vta. se expidió el Sr. Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA Nro: 166 del veinte de marzo de dos mil trece).- 5.- A fs. 383 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 384/384vta.) ha dejado la causa en estado de ser resuelta.- 6.- La expresión de agravios admite el siguiente compendio: Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) el recurrente alega que el Tribunal de Mérito ha aplicado erróneamente el Convenio Número 83/02, denominado “Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba”, aprobado por la Ley 9075, por referirse sus normas específicamente a un grupo determinado de afiliados a la Caja.- Explica que no se haya comprendido en la situación descripta, ya que registra la baja en el Sistema Previsional Provincial, reconocida por la propia Caja, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete y revistaba, a la fecha de suscripción y aprobación de dicho convenio, en calidad de trabajador autónomo, aportante al ANSeS, hasta su baja, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. - Cuestiona la aplicación de la Cláusula Undécima inciso a) del Convenio Número 83/02, que determina un plazo para acogerse a los beneficios de la Ley 8024, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, los beneficios se otorgarán en función de la ley nacional, exclusivamente para aquéllos que cumplieran con los requisitos de edad y servicios contemplados en la Ley 8024, al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.- Alega que el Tribunal de Mérito ha inobservado la aplicación de la ley que subsume el caso de la litis, Ley 8024 (B.O. 21/01/1991), especialmente sus artículos 16 inciso b), 22 y 52, estos dos últimos según la Ley 9045, que regulan el beneficio de la jubilación ordinaria reducida y que se encontraban vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ya que sólo fueron modificados con el dictado de la Ley 9504 (B.O. 31/07/2008).- Sostiene que el Convenio Número 83/02 y la Ley 9075, que lo aprueba, sólo alcanzan a aquellos agentes que la Cláusula Quinta del Convenio y el artículo 3 de la ley, expresamente indican, estos son “agentes activos aportantes, que revistieren en calidad de tales a la fecha del convenio o ingresaran en relación de dependencia con el Estado a partir del primero de enero de dos mil tres, no siendo posible una interpretación analógica de estas normas”.- Aclara que las normas del Convenio Número 83/02 y de la Ley 9075, dispuestas para un grupo determinado de agentes, coexistieron con las reglas generales de la Ley 8024, no derogadas ni modificadas para los demás agentes, hasta el dictado de la Ley 9504.- Entiende que la Cláusula Undécima del Convenio en su punto a) no establece la fecha de corte a partir de la cual los beneficios jubilatorios comienzan a otorgarse por las nuevas normas, sino que sólo previó un plazo para aquéllos que cumplían los requisitos de edad y servicios para acogerse a los beneficios previsionales.- Considera que el A-quo asigna al Convenio y a la Ley 9075 la aptitud de derogar las normas previstas en la Ley 8024, vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, creando un nuevo régimen jubilatorio a partir de la adhesión a las normas nacionales.- Indica que el vicio de error en la ley aplicable lesiona garantías constitucionales, ya que desconoce derechos adquiridos al año dos mil tres en virtud de leyes absolutamente vigentes a esa fecha, transgrede el principio in dubio pro justitia socialis y mansilla el principio de la confianza legítima, entre otros.- Señala que el artículo 87 de la Ley 8024 establecía claramente que “Será Ley aplicable a los efectos de la determinación del derecho previsional, la vigente a la fecha de solicitud o de baja del afiliado, si ésta fuere anterior, entendiéndose por baja el cese de toda relación de dependencia o la fecha hasta la que se reconocieren servicios autónomos, si ésta fuere posterior”, razón por la cual corresponde la aplicación de los artículos 16 inciso b), 22 y 52 de Ley 8024, con las modificaciones introducidas por la Ley 9045.- Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).- 7.- La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 del C.P.C.A. y 385 y 386 del C.P.C. y C., por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- 8.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal a quo rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Señor Rafael Nicolás Harrington en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia, confirmó la legitimidad de los actos impugnados artículo 1 de la Resolución Número 285287/2008 que denegó el beneficio previsional solicitado y Resolución Número 296364/2008, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera.- Para así resolver el Tribunal esgrimió las siguientes premisas esenciales: a) La Provincia de Córdoba suscribió el trece de diciembre de dos mil dos, con el Gobierno Nacional el Convenio Número 83/02, mediante el cual la primera se comprometió a “armonizar” su sistema previsional con el de la Nación, adoptando para todos los empleados públicos provinciales, municipales y de entes descentralizados, una normativa similar a la de Ley 24.241, que rige a nivel nacional. Dicho Convenio fue aprobado por la Ley 9075, sancionada el dieciocho de diciembre de dos mil dos (cfr. fs. 248vta.).- b) Estas normas no alcanzan a los jubilados, ni tampoco a quienes al treinta y uno de diciembre de dos mil dos cumplían con los requisitos para jubilarse conforme a la legislación hasta entonces vigente, a quienes la Cláusula Undécima del Convenio les permitía iniciar el trámite respectivo hasta el treinta y uno de marzo de dos mil tres (cfr. fs. 249).- c) Los demás agentes deben jubilarse por las nuevas normas, con la salvedad de los Regímenes y Pensiones de las Fuerzas de seguridad, contemplándose por vía reglamentaria condiciones especiales para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial (cfr. fs. 249).- d) Ante el cuadro descripto, surge evidente que carece de sustento la pretensión del actor de que a su solicitud de jubilación se le apliquen normas del régimen anterior (cfr. fs. 249).- e) No es arbitrario que, en la resolución impugnada, la verificación del cumplimiento de las condiciones para acceder a la jubilación se hiciera al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. La Cláusula Undécima, que establece la fecha de corte a partir de la cual los beneficios jubilatorios comienzan a otorgarse por las nuevas normas, es aplicable para todos los solicitantes del beneficio (cfr. fs. 249vta.).- f) En vano invoca el actor no ser agente activo de la Administración Pública Provincial ni realizar en ese momento aportes a la Caja, ya que la ley se refiere expresamente a los agentes “activos” por oposición a los “pasivos”, puesto que a éstos no les alcanzan las noveles disposiciones legales (cfr. fs. 249vta.).- 9.- A los fines de efectuar el análisis del recurso de casación, resulta imprescindible realizar un breve repaso de las circunstancias fácticas acreditadas de la causa, las que han sido determinadas por la Judex a quo -sin merecer objeciones por las partes en esta instancia- de la siguiente manera, a saber:- a) La baja del Señor Rafael N. Harrington en la Provincia de Córdoba se produjo el dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete (cfr. fol. 31vta. del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- b) Por Resolución de ANSeS UDAI Río Cuarto del 30/07/2007 se reconocieron al actor servicios prestados bajo el régimen de autónomos por un total de 3 años y 4 meses -período de 1970/1973- (fol. 55 del Expte. Adm. Nro. 024-20-10252539-7-853-000002); y por Resolución del 17/05/2007 se le reconocieron servicios prestados bajo el régimen de autónomos por un total de 2 años y 11 meses -hasta el 31/12/2003- (fol. 70 del Expte. Adm. Nro. 024201025253978531).- c) Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, el actor solicitó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba el beneficio de Jubilación Ordinaria Reducida, regulado en los artículos 16 inciso b) y 22 de la Ley 8024, modificada por la Ley 9045 (fol. 2 del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- d) Por Resolución Número 285287/2008 la Caja denegó al actor el beneficio de jubilación ordinaria reducida, por no acreditar las condiciones exigidas en el artículo 22 de la Ley 8024 (art. 1) y declaró el derecho al reconocimiento de servicios por aplicación de la Ley de Reparación Previsional Número 9097 y sus modificatorias (art. 2, fols. 33/34 del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- e) El demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de dicha resolución (fols. 41/44vta. del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- f) Por Resolución Número 296364/2009, la demandada rechazó el recurso de reconsideración. Como fundamento se explicitó que, habiéndose considerado la totalidad de servicios con aportes a la Caja y los reconocidos en la órbita nacional, mediante expedientes glosados en cuerda separada, el titular, al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, no acredita los requisitos para acceder al beneficio de Jubilación Ordinaria Reducida, toda vez que le faltan más de seis años de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 8024 (fol. 55 del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- g) Los informes de las oficinas técnicas de la Caja dan cuenta que, al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se le computaron: 27 años 5 meses y 29 días de servicios y 51 años 1 mes y 5 días de edad (fol. 48 del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- 10.- Efectuado el relato de los hechos acreditados en la causa y considerando que el recurrente, con sustento en el motivo sustancial de casación, cuestiona la interpretación y aplicación de las normas efectuadas por Tribunal de Mérito en el decisorio impugnado, corresponde precisar el ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del punto que da origen al conflicto de autos en esta instancia y efectuar su pertinente interpretación.- En tal labor, es válido recordar la pauta fijada por nuestro Máximo Tribunal, según la cual la "...interpretación de una norma -como operación lógica jurídica- consiste en verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460, 302:1600; 312:111), pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido (Fallos 323:1374).- 11.- La Ley 8024 reconocía en su artículo 16 inciso b) la jubilación ordinaria reducida, estando las condiciones para acceder a dicho beneficio previsional reguladas en el artículo 22 de la normativa citada.- La Ley 9045 (B.O. 10/09/2002) sustituyó el artículo 22 de la Ley 8024, por el siguiente texto “Tendrán derecho a jubilación ordinaria reducida los afiliados a quienes, faltándoles hasta seis (6) años para cumplir la edad o servicios requeridos por esta Ley, puedan acreditar las restantes condiciones exigidas para obtener la jubilación ordinaria y cuenten con veinte (20) años de servicios con aportes al régimen de ésta Caja”.- Con fecha trece de diciembre de dos mil dos, la Provincia de Córdoba y el Estado Nacional suscribieron el Convenio Número 83/02, denominado “CONVENIO PARA LA ARMONIZACIÓN Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”, el que fue aprobado por el artículo 1° de la Ley 9075 (B.O. 30/12/2002), el que forma parte integrante de ésta como Anexo Único.- El mencionado convenio tuvo basamento jurídico en las Leyes 25.235 y 25.629, dictadas en función de lo establecido en el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, que posibilita la firma de acuerdos económicos entre la Nación y las administraciones provinciales y en el artículo 125 ib., que establece que las provincias “pueden” conservar sus organismos de seguridad social, poniendo, de esta manera, en funcionamiento el llamado federalismo de concertación en materia previsional.- El artículo 2 de la Ley 9075 dispone: “ADHIÉRESE la PROVINCIA DE CÓRDOBA a las Leyes N° 24.241 y 24.463, como así también a todas las disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias de las mismas, o las que en el futuro las sustituyan ó reemplacen, con los alcances, condiciones y límites establecidos en el convenio que se aprueba por la presente Ley...”.- En su artículo 3, prescribe: “LAS normas nacionales a las que adhiere la Provincia de Córdoba por esta Ley, serán de aplicación a todos los agentes activos aportantes a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia que se encuentren comprendidos en la cláusula quinta (5ª) del Convenio N° 83/02 que se aprueba por la presente Ley y también a los agentes que ingresen en tal calidad a partir del día 1° de Enero de 2003, cualquiera sea el tipo de relación laboral que los vincule con el Estado Provincial” (énfasis agregado).- Por su parte, la Cláusula Quinta del Convenio Número 83/02 refiere a “Los agentes públicos provinciales, municipales y demás agentes activos aportantes al Sistema Provincial, ingresados o reingresados en los mencionados organismos, que revistan en la actualidad en dichos organismos...”.- Finalmente, el artículo 4 de la Ley 9075 encomienda al Poder Ejecutivo el dictado de un texto ordenado con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes tendientes a armonizar y adecuar el Sistema Previsional Provincial a la normativa contenida en la Ley Número 8911 y en la Ley 9075.- En virtud de lo dispuesto en la norma citada, el Poder Ejecutivo Provincial dictó con fecha ocho de octubre de dos mil tres el Decreto Número 1609, reglamentario de la Ley 9075, modificado por el Decreto Número 1061/05, en cuyos considerandos se precisó que“...si bien el art. 4º de la norma legal citada prevé el dictado de un texto ordenado que tendiente a la armonización integral de los sistemas previsionales mencionados; hasta tanto se proceda a la redacción definitiva del mismo con la debida participación de todos los sectores interesados, se hace de estricta necesidad y urgencia reglamentar la norma legal citada a efectos de establecer la Autoridad de aplicación y Fiscalización del sistema, los agentes obligatoriamente comprendidos en el mismo...” (énfasis agregado).- El mencionado decreto reguló en su artículo 1°, entre otras cosas, el ámbito de aplicación y el personal comprendido, y prescribió que “...A partir del 01 de enero de 2003, el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Administración Pública Provincial en sus tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de las Municipalidades y Comunas de la Provincia, los Entes Centralizados, Desconcentrados, Descentralizados, Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales y demás Entidades o Sociedades en las que el estado Provincial o sus Entes Descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión, Docentes de los Institutos Privados adscriptos a la enseñanza Oficial subvencionados o no subvencionados por el Estado Provincial o Municipal, como asimismo los regímenes especiales de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, (bailarines de Ballet Oficial, personal de vuelo de la Dirección Provincial de Aeronáutica), se regirán por las disposiciones de la ley 9075 en cuando la misma adhiere a todas las disposiciones de la ley Nacional N° 24.241, 24.463 y todas las disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias de las mismas, incluida la Ley Nº 24.018 -texto promulgado-, o las que en el futuro las reemplacen, con los alcances, condiciones y límites a que hace referencia el artículo 2° de la ley 9075...” (énfasis agregado).- De tal modo, la norma transcripta deja expresamente establecido que el Régimen General Previsional de la Provincia de Córdoba a partir del primero de enero de dos mil tres, era la Ley 8024, con las modificaciones efectuadas por el Convenio de Armonización 83/02, aprobado por la Ley 9075, en tanto adhiere a las normas nacionales mencionadas.- No obstante, cabe destacar que la Cláusula Undécima del Convenio Número 83/02, disposición transitoria, estableció que “Los agentes que al 31 de diciembre de 2002 acrediten el cumplimiento de los requerimientos de edad y servicios de la ley 8024 y sus modificatorias 9017 y 9045, podrán solicitar el beneficio conforme a las disposiciones de las referidas leyes, debiendo presentar la correspondiente solicitud antes del 31 de marzo de 2003. Vencido dicho plazo, los beneficios serán otorgados conforme a las disposiciones de la Ley 24.241...” (énfasis agregado).- 12.- El examen detenido del marco legal descripto a la luz de las reglas hermenéuticas precisadas precedentemente, demuestra claramente el acierto de lo resuelto por la Cámara a quo, en el decisorio recurrido.- En efecto, si el actor presentó su solicitud con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres (cfr. fol. 2 del Expte. Adm. Nro. 121998/03), la Caja aplicó la Cláusula transitoria undécima del Convenio Número 83/02, aprobado por la Ley 9075, que permitía al agente acogerse a los beneficios de la Ley 8024 y sus modificatorias 9017 y 9045, para lo cual resultaba necesario tener acreditados los requisitos de edad y servicios, exigidos por dicha normativa para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria reducida, al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.- De allí que, la demandada computó a esa fecha 27 años 4 meses y 29 días de servicios con aportes y 51 años de edad (cfr. fol. 48 del del Expte. Adm. Nro. 121998/03), por lo tanto, al faltarle más de seis años para cumplir la edad exigida por la ley (58 años, art. 17, inc. a) de la Ley 8024), la Caja denegó el otorgamiento del beneficio de la jubilación ordinaria reducida solicitado por el actor.- 13.- El recurrente insiste en que debió aplicarse la ley vigente al momento del reconocimiento de servicios autónomos, en virtud de lo prescripto por el artículo 87 de la Ley 8024 y computarse la edad al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, fecha hasta la cual se le reconocieron dichos servicios por el ANSeS, ya que a esa fecha había cumplido los 52 años, atento que nació el 26 de noviembre de 1951 (cfr. fol. 3 del Expte. Adm. Nro. 121998/03).- No obstante, soslaya lo afirmado por el Tribunal a quo, en orden a que en tal supuesto, la ley aplicable a los efectos de la determinación del derecho previsional sería el Régimen General Previsional de la Provincia de Córdoba vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, es decir la Ley 8024, con las modificaciones efectuadas por el Convenio de Armonización 83/02, aprobado por la Ley 9075, que adhiere a las normas nacionales (Decreto Nro. 1609/03).- Es decir, quedaría sujeto a las “...Leyes N° 24.241 y 24.463, como así también a todas las disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias de las mismas, o las que en el futuro las sustituyan ó reemplacen, con los alcances, condiciones y límites establecidos en el convenio que se aprueba por la presente Ley...” (art. 2 de la Ley 9075).- En consecuencia, no tendría derecho a beneficio alguno, toda vez que, como bien señala la demandada (cfr. fs. 69), el beneficio de Jubilación Ordinaria Reducida no se encuentra entre los estatuidos en el artículo 17 de la Ley 24.241.-14.- En definitiva, los agravios expuestos en el recurso de casación revelan que la intención del recurrente es que se computen los servicios con aportes y la edad a la fecha del reconocimiento de los servicios autónomos por el ANSeS, es decir al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, con lo cual reuniría un total de 28 años de servicios con aportes y 52 años de edad, pero que se aplique el régimen de la Ley 8024, con las modificaciones de las Leyes 9017 y 9045.- Ello, por cuanto entiende que no le resultan aplicables el Convenio Número 83/02 y la Ley 9075, por no haber sido “un agente activo aportante a la Caja de Jubilaciones de la Provincia Córdoba” en el momento de la entrada en vigencia de dicha normativa, sustentando dicha pretensión en un análisis puramente literal de los textos normativos en cuestión.- El ámbito de aplicación de las normas nacionales a las que adhirió la Provincia de Córdoba como consecuencia del proceso de armonización se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley 9075, comprendiendo “...todos los agentes activos aportantes a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia que se encuentren comprendidos en la cláusula quinta (5ª) del Convenio N° 83/02....”, la cual refiere a “Los agentes públicos provinciales, municipales y demás agentes activos aportantes al Sistema Provincial, ingresados o reingresados en los mencionados organismos, que revistan en la actualidad en dichos organismos...” (énfasis agregado).- Sin perjuicio de la locución empleada por el Legislador “agentes activos aportantes a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia”, los preceptos transcriptos deben ser interpretados en consonancia con las reglas establecidas por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la Nación, explicitadas en el punto 10 del presente pronunciamiento.- De tal modo, más allá de lo que la ley parece decir literalmente, el Juez debe indagar lo que ella dice jurídicamente, interpretándola en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país y, en esta labor, los Jueces no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.- Con esta finalidad, es menester recordar que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba se encuentra incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, creado por el Decreto-Ley 9316/46, en virtud del Convenio subscripto por el Gobierno Provincial y el Instituto Nacional de Previsión Social con fecha treinta de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, el cual se aprobó a través de la Ley 4151.- Tal régimen, como lo ha señalado la jurisprudencia, tiende a lograr el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas para obtener una "progresiva uniformidad" del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N. "Rodríguez Louro de Lheritier c/ P.E. Santa Cruz").- Tal como puso de relieve esta Sala in re: "Clementi, Carlos A. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación" (Sent. Nro. 48/2001) el sistema de reciprocidad permite computar para la obtención del beneficio la totalidad de servicios prestados y remuneraciones percibidas en los distintos regímenes, ya que su fin es que aquel agente que no reúna en la Caja Previsional otorgante los requisitos legales necesarios pueda, de este modo, acceder a la jubilación.- 15.- En lo que resulta atinente a la cuestión sub examine, es dable referirse a lo establecido en el artículo 6 del Convenio aprobado por la Ley 4151, donde se dispone que “Las cajas o secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y las entidades adheridas en virtud del presente convenio, efectuarán el reconocimiento de los servicios prestados bajo sus respectivos regímenes, aplicando las normas y reglamentaciones de la propia ley, debiendo acompañar el reconocimiento, los antecedentes y elementos probatorios correspondientes” (énfasis agregado).- Por su parte, el artículo 8 dispone que “En el caso de servicios comprendidos en los distintos regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad, la sección o caja otorgante de la prestación, aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan a los efectos de determinar el monto de la misma, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestados y devengadas bajo su propio régimen” (énfasis agregado).- Asimismo, el artículo 9 establece que “Una vez aprobado el reconocimiento de servicios, la sección o caja otorgante de la prestación computará los mismos dentro de su régimen y abonará el beneficio derivado de tal reconocimiento, previa transferencia de los aportes correspondientes...” énfasis agregado.- Como puede apreciarse, el sistema de reciprocidad permite a la Caja Previsional otorgante computar la totalidad de servicios prestados y remuneraciones percibidas en otro régimen, como si hubiesen sido prestados y devengados bajo el propio, a tal punto que previo a abonar el beneficio derivado del reconocimiento de servicios, los aportes correspondientes deben ser transferidos a la Caja otorgante.- Consecuentemente, no puede negarse que quien obtiene el beneficio previsional, valiéndose del mecanismo establecido en el sistema de reciprocidad, en definitiva ha sido un “agente activo aportante” a la Caja Previsional otorgante del beneficio.- En este orden de cosas, es preciso señalar que se exhibe restrictivo el razonamiento del recurrente, que luego de realizar un análisis gramatical de la Ley 9075, señala que ésta “...acuerda ARMONIZAR y adecuar estos beneficios a la ley nacional para UN GRUPO DETERMINADO DE AFILIADOS: los activos aportantes al sistema que revistieran en ese momento en alguna repartición pública aportante a la Caja y a los que ingresaren a partir de enero de 2003, en tal carácter, en una relación laboral de cualquier tipo con el Estado. No a otros afiliados a la Caja...” (cfr. fs. 322vta.), ya que con tal interpretación se desvirtúan los principios comprometidos en el Convenio de Reciprocidad y se desatienden las circunstancias fácticas sub examine.- El recurrente, al omitir considerar las implicancias del sistema de reciprocidad en la hermenéutica de la ley local y del Convenio Número 83/02, realiza una interpretación parcial del plexo normativo en cuestión.- En consecuencia, le asiste razón a la Sentenciante cuando señala “...En vano invoca el actor no ser agente activo de la Administración pública provincial ni no realizar a ese momento aportes a la Caja. La ley se refiere expresamente a los agentes ‘activos' por oposición a los ‘pasivos', puesto que como se dijo, a éstos no les alcanzan las noveles disposiciones legales. Pero es irrazonable pensar que (...) el actor (...) pudiera tener un trato preferencial, diferente...” (cfr. fs. 249vta.).- El alcance que se le otorga a la norma previsional involucrada es el que mejor se ajusta a una hermenéutica literal, lógica y finalista de la regla previsional, ya que reconocer la pretensión de la parte actora implicaría acordar un privilegio que difiere del régimen general.- 16.- Finalmente, es menester destacar que si el cometido de la Administración es ajustar su accionar al cumplimiento de la normatividad vigente, la actuación de la demandada es inobjetable.- Sabido es que el fundamento de validez que debe tener todo acto normativo, se sustenta en la totalidad del ordenamiento jurídico. Por ello se ha dicho que toda interpretación es una referencia a la totalidad estructural de la que forma parte el objeto de lo interpretado. Es dar una razón suficiente por remisión al contexto (Aftalión Enrique, Crítica del saber de los juristas, 1951, pág. 72; Linares, Juan Francisco, Fundamentos del Derecho Administrativo, págs. 91 y 92).- La interpretación propiciada por la Sentenciante armoniza con el resto del orden jurídico vigente desde que no es plausible seleccionar la parte de la norma que conviene al actor para sustentar su aplicabilidad en lo que es beneficioso y descartar lo que es inconveniente a los intereses del particular. Sostener lo contrario implicaría la creación, a partir del fraccionamiento del régimen que reguló la situación del accionante, ajeno a la voluntad del Legislador, lo que no está permitido por nuestro sistema legal.- Ello es así, en tanto el actor pretende, por un lado, valerse de los beneficios del sistema de reciprocidad previsional, en virtud del cual solicitó que le sean computados por la Caja provincial los servicios prestados bajo el régimen de autónomos y reconocidos por el ANSeS, pero luego, con el fin de eludir el régimen de armonización, procura que la Sentenciante no lo considere como un “agente activo aportante a la Caja de la Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia” al momento de la entrada en vigencia del Convenio Número 83/02, aprobado por la Ley 9075.- Empero, tal pretensión resulta incompatible con la doctrina sentada por este Tribunal, a través de sus diferentes integraciones, conforme a la cual no es admisible acogerse a un sistema jurídico en la parte que favorece al requirente y rechazarlo en la que le es desfavorable, pues ello importaría la desarticulación del sistema (doctrina de la C.S.J.N. Fallos 271:124; 292:404; 307:293; de esta Sala Sent. Nro. 8/1993 "Bustos..."; Sent. Nro. 9/1993 "Yasukawua..."; Sent. Nro. 10/1993 "Roland de Dunayevich..."; Sent. Nro. 7/1998 "Aravena..."; Sent. Nro. 24/1999 "Dibarbora..."; Sent. Nro. 34/2000 "Rehace Expediente en: Maldonado de Spinelli, Irma"; Sent. Nro. 122/2001 "Cuello de Vélez..."; Sent. Nro. 40/2002 "Capdevila..."; Sent. Nro. 54/2003 "Martínez, Víctor..."; Sent. Nro. 02/2004 "Walker..."; Sent. Nro. 55/2005 "Gianni de González..."; Sent. Nro. 16/2007 "Marcelletti..."; Sent. Nro. 03/2008 "Ghilardi..."; Sent. Nro. 14/2009 "Bornancini..."; Sent. Nro. 56/2010 "Martínez, Omar...", entre muchísimas otras).- 17.- En definitiva, a tenor de las premisas sentadas en los párrafos precedentes, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Número Once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Río Cuarto, el diecinueve de marzo de dos mil doce (fs. 242/250vta.) y de su Aclaratorio, Auto Interlocutorio Número Setenta y ocho del dieciséis de abril de dos mil doce (fs. 254/254vta.), los que deben ser confirmados en todas sus partes.- 18.- Finalmente en cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas por su orden atento la naturaleza previsional de la causa (art. 70, Ley 8024, t.o. Decreto Nro. 40/09).- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO: Adhiero al voto del Señor Vocal preopinante que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Comparto en un todo lo expresado por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, votando en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Corresponde: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Número Once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Río Cuarto el diecinueve de marzo de dos mil doce (fs. 242/250vta.) y de su Aclaratorio, Auto Interlocutorio Número Setenta y ocho del dieciséis de abril de dos mil doce (fs. 254/254vta.), los que deben ser confirmados en todas sus partes.- II) Imponer las costas por su orden (art. 70, Ley 8024, t.o. Decreto Nro. 40/09).- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Adhiero a las conclusiones a que arriba el Señor Vocal preopinante. Por ello, compartiéndolas voto en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Estimo acertada la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, ya que la misma expresa la solución adecuada a la presente cuestión. Por ello, voto en igual forma.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Número Once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Río Cuarto el diecinueve de marzo de dos mil doce (fs. 242/250vta.) y de su Aclaratorio, Auto Interlocutorio Número Setenta y ocho del dieciséis de abril de dos mil doce (fs. 254/254vta.), los que deben ser confirmados en todas sus partes.- II) Imponer las costas por su orden (art. 70, Ley 8024, t.o. Decreto Nro. 40/09).- Protocolizar, dar copia y bajar.- 005067E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |