JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. ANSeS. Haber jubilatorio. Jubilación. Restitución de sumas. Haberes indebidamente percibidos. Pago indebido. Buena fe

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS restituir las sumas descontadas por el cargo formulado y/o a practicarse sobre el haber jubilatorio de la actora, pues no se acreditó que el error incurrido por la Administración haya sido “reconocible por el destinatario para causar la nulidad” del acto, como dispone el artículo 265 del Código Civil y Comercial unificado. Se destaca que en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del Organismo a un beneficiario, siempre que este hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error.

     

     

       

    Buenos Aires, 28/9/2016

    EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

    I.

    Contra la sentencia del juzgado nro. 1 de fs. 110/112 por la que su titular hizo lugar a la demanda, revocó la resolución recurrida y ordenó al organismo en el plazo de 30 días dicte nueva resolución y restituya las sumas descontadas por el cargo formulado y/o a practicarse sobre el haber jubilatorio , se dirige el recurso de apelación de la demandada.

    En su memorial de fs. 119/121 se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.

    El alcance del pronunciamiento a emitir habrá de circunscribirse a la competencia revisora de esta alzada habilitada en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

    II. Los cuestionamientos de la demandada en torno a las facultades revisoras que le asisten y de las que se valió para obrar del modo en que lo hizo se encuentran fuera de toda discusión y no fueron puestas en crisis por el pronunciamiento apelado.

    Ahora bien, en lo que respecta al cargo formulado por haberes indebidamente percibidos, el esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrente sobre el reintegro que pretende no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento, que considero ajustados a derecho a la luz de las constancias comprobadas de la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica. (Art. 386 CPCCN.).

    En efecto, tal como la propia demandada asume, el pago en exceso se debió a un error enteramente imputable al organismo, circunstancia que veda su repetición por aplicación de la teoría de los actos propios, según la cual “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (cfr. Sala I in re “Lescano Martín c/ANSeS s/reajustes varios”), máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las sumas percibidas, por lo que “en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error” (cfr. esta Sala in re “Fontana Horacio c/ANseS s/restitución de haberes - medida cautelar - cargo c/beneficiario”, 17.7.07).

    Por lo demás, es de destacar que no ha sido acreditado que el error incurrido por la administración fue “reconocible por el destinatario para causar la nulidad” del acto, como dispone el art. 265 C.C. y C Unificado invocado por la demandada.

    La solución que se propicia adoptar se compadece con el temperamento discernido por la Sala en casos análogos, (ver, entre otras, sentencias definitivas nros. 95691 del 13.6.03, 988015 del 16.9.03, 99548 del 3.12.03 y 102172 del 21.5.04 , in re 8700/97 “Del Villano Roberto c/ANSeS s/impugnación de resolución”, 19405/99 “Suárez, Héctor Jorge c/ANSeS s/restitución de haber - cargo c/benef.-medida cautelar” y 13819/00, “Gómez de Morán Norma c/ANSeS s/rest. de benef. - cargo c/benef.” y 24290/99 “Di Loreto, Humberto Camilo c/ANSeS s/restitución de beneficio”).

    Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/MInisterio de Economía”, L.L. 1998A, pág. 281, entre otros).

    Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463). Naf.

    EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:

    Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

    Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463).Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

     

    NESTOR A. FASCIOLO

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN LACLAU

    JUEZ DE CAMARA

     

    Se deja constancia que el Dr. Juan C. Poclava Lafuente no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N. y Res. C.F.S.S. nº 43 del 26/08/2016).

     

    ANTE MI:

    PATRICIA A. BINASCO

    PROSECRETARIA DE CAMARA

    JAVIER B. PICONE

    SECRETARIO DE CAMARA

    Correlaciones

    Código Civil y Comercial de la Nación - Error como vicio de la voluntad. Arts. 265 a 270

    010305E