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JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. ANSeS. Reajuste de haberes. Liquidación errónea. Cobro indebido. Repetición. Improcedencia
Se deja sin efecto la formulación de cargos al beneficiario de una jubilación por la totalidad de las sumas percibidas de manera indebida, ya que la torpeza de los funcionarios de la ANSeS que autorizaron el incremento no puede resultar invocable para censurar la conducta de quien recibió un pago en esas condiciones.
Salta, 10 de marzo de 2016. El Dr. Castellanos dijo: 1.- Que viene apelada la sentencia de fs. 162/167 que, en lo sustancial, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Jujuy, rechazó la excepción de prescripción articulada por la ANSeS, ratificó el haber jubilatorio determinado mediante resolución nº RNT-B 03406/06, como también la formulación de cargos por el período 03/00 a 09/03 y hizo lugar en parte a la demanda interpuesta contra la ANSeS respecto de los cargos formulados por haberes percibidos en exceso por los períodos 10/03 a 03/06 disponiendo su devolución -para el caso de que hayan sido descontados a la fecha importes pertenecientes a ese lapso-. 2.- Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la ANSeS, objetando el primero la ratificación del criterio administrativo por el que se dejó sin efecto un incremento de su haber de pasividad, así como respecto de los cargos correspondientes a los pagos percibidos en exceso y la sujeción de los intereses relativos a las sumas que deben restituirse a las normas de la ley 25344. De su lado, la ANSeS se agravia por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación de la Provincia de Jujuy y la admisión de la demanda por la parte en que dicta condena contra su representación ordenando el levantamiento y devolución de los cargos por haberes percibidos en exceso por el período 10/03 a 03/06. 2.1.- En concreto, luego de efectuar una reseña de los antecedentes que derivaron en la presente contienda, el actor explicita los agravios que le suscita el decisorio recurrido, centrando sus críticas en la confirmación del acto administrativo por el que se dejó sin efecto el incremento de su haber de pasividad -volviendo sus haberes al valor de $1318,13, en lugar de los 1881,33 liquidados desde marzo de 2000-, y se confirmó la formulación de cargos por un total de pesos $66.656,44, en concepto de haberes percibidos en exceso. Destaca que obtuvo el reconocimiento del beneficio previsional al amparo de la legislación provincial de la provincia de Jujuy y que luego de varios años obtuvo el reajuste de su haber, lo que luego fue dejado sin efecto por conducto de la resolución atacada. Afirma que luego del Convenio de Transferencia la ANSeS dictó dicha resolución -3406/06- y cercenó de manera ilegítima sus derechos, siendo que el incremento precedente fue otorgado luego de su visado por el sector de auditoría y puesta al pago por ANSeS. Afirma que su parte ha percibido de buena fe y en carácter de frutos los importes que le fueron liquidados y abonados, al propio tiempo que manifiesta su desacuerdo en que los intereses correspondientes a los importes que deben ser restituidos al actor se liquiden de manera distinta a los calculados para la formulación de cargos. Finalmente, señala que el error del organismo en visar la concesión del reajuste pretérito nunca hubiera existido si hubiera procedido conforme a la ley respectiva, y menos aun del actor, quien en ese caso nunca hubiera recurrido al organismo para el fin solicitado. 2.2.- Por su parte, la ANSeS critica el acogimiento de la falta de legitimación invocada por el Estado provincial, por cuanto sostiene que el Convenio de Transferencia establece la responsabilidad solidaria de la Provincia con el Estado Nacional, que la garantía de este último se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente, y que la Provincia asume responsabilidad integral por las consecuencias de cualquier acción judicial derivada de la ejecución del Convenio que incremente las obligaciones transferidas, limitando de ese modo las obligaciones asumidas por el Gobierno Nacional, lo cual abona con cita de jurisprudencia vinculada a la materia. Asimismo, se agravia de la decisión del juez de grado en cuanto limita temporalmente la formulación de cargos por percepciones indebidas, puesto que la mora que le atribuye al organismo en la redeterminación del correcto haber del actor se habría debido a la observancia de un procedimiento interno que procuró resguardar el derecho de defensa del titular a los efectos de formular los descargos pertinentes y rectificar correctamente el haber jubilatorio. 3.- Corridos los pertinentes traslados y ante la falta de contestación de los memoriales, a fs. 190 fue dispuesto el llamado de autos, que luego de la radicación de la causa por ante estos estrados en virtud de lo dispuesto por el fallo “Pedraza” de la CSJN, fue reeditado en fs. 201. 4.- Planteados de tal modo los antecedentes que dan lugar a la cuestión convocante de este Acuerdo, cabe precisar que los aspectos debatidos en el caso planteado imponen la realización de una reseña de los antecedentes que derivaron en la presente contienda previsional, pues sólo así es dable efectuar una ponderación completa de los planteos articulados por las partes en autos y que fueron objeto de decisión en la sentencia recurrida. 4.1.- En tal inteligencia, resulta conveniente entonces puntualizar que a raíz del beneficio jubilatorio acordado al actor se produjo luego un incremento o reajuste de su haber, determinado mediante el acto administrativo 2305-B-PI/96, lo cual fue luego objeto de la nulificación dispuesta por acto administrativo igualmente provincial -nº 450-B, del 7/8/03- emitido por la Unidad de Control Previsional en virtud de haber sido el actor beneficiado mediante un reajuste general codificado y liquidado conforme leyes 4135 y 4418. Tal nulificación constituye el antecedente directo de la resolución emitida por la Jefatura UDAI-JUJUY 3406/06, que sobre la base de la readecuación del haber de pasividad produjo la consiguiente formulación de cargos por sumas percibidas en exceso por el monto total $66.656,44, desestimando el descargo intentado por el actor en lo sustancial y admitiendo, en cambio, la propuesta subsidiaria de que no se afecte a la cancelación de la deuda un descuento superior al 5% del haber mensual percibido. 4.2.- Frente a los antecedentes reseñados, cabe poner de resalto que el propio actor reconoce en sus agravios que existió un “error” -en esos precisos términos lo expresa- en la concesión del reajuste que incrementó su haber de pasividad, por lo que mal puede pretender prevalerse de una situación irregular o anómala para repeler la acción de “in rem verso” que en definitiva constituye la formulación de cargos por percepción indebida de haberes que dispone la resolución administrativa atacada. Adviértase que la cuestión aquí debatida encierra, en definitiva, un supuesto de pago indebido, ocasionado por un error de hecho respecto de la magnitud de la prestación adeudada en favor del actor, que por razón de tal error, hubo ingresado en su patrimonio importes pagados en demasía, aunque reconociendo la concurrencia de una causa que resultó a la postre invalidada, como aconteció con el incremento remunerativo conferido ilegítimamente por el Estado Provincial. En tal sentido, el art. 784 del Cód. Civil establecía que el que por un error de hecho o de derecho se creyere deudor y entregase cosa o cantidad en pago tiene derecho a repetirla del que la recibió; lo cual difiere del pago sin causa previsto por el art. 792 en que el primero reconoce un fundamento justificativo de la obligación, pero concurre en el solvens un error sobre la cantidad, calidad, el tiempo o la persona respecto de los cuales la prestación es debida, lo que autoriza la demanda restitutiva. 4.3. Sin embargo, no puede perderse de vista la naturaleza dineraria de la prestación cumplida de manera indebida por la accionada, así como la existencia de un trámite formal de reajuste por ante las autoridades del sistema previsional encargadas de determinar la cuantía del haber y las normas que imponen tener en cuenta lo relativo a la buena o mala fe en la percepción de los haberes en exceso del derecho sustancial que le asistía. En efecto, el art. 738 del Cód.Civil disponía que “si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”. Y la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste con tal recaudo normativo, en tanto ha resuelto (Fallos: 326: 3679) que “aún cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto, dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del Código Civil)” (Consid. 6º). Es que si bien el art. art. 14, inc. d, de la ley 24.241 autoriza la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se admite que la norma citada no realizaba distingo alguno al contemplar la posibilidad de efectuar las deducciones, pero del Código Civil sí surgían limitaciones al derecho de repetición (...) que justificaban una interpretación armónica e integrativa de las normas” (consid. 9º), resolviéndose que en tales condiciones y en tanto en la causa no se discuta que el beneficiario consumiera de buena fe los haberes de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la ANSeS resulta improcedente la formulación de cargos. Cabe referir que este temperamento ha sido igualmente adoptado por las tres salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (conf. Sala I, “Maneiro, Norma Beatriz c/ ANSeS s/ Restitución de beneficio- Medida Cautelar”, sent. del 30/11/06; Sala II, “Jimenez, Ricardo Rosel c/ ANSeS s/ Restitución del haber -cargo contra el beneficiario”, sent. del 02/05/08; Sala III, “Knobloch, Guillermo Enrique c/ ANSeS s/ Prestaciones varias”, sent. del 12/10/07). En el caso ocurrente, cabe reiterar que la liquidación excesiva de haberes resultó ser una consecuencia de una formal reclamación administrativa admitida por el organismo previsional encargado de resolver al respecto, lo que de suyo persuade acerca de la ausencia de una ilicitud en la percepción indebida, puesto que si no se comprueba -y, en el caso, ni siquiera esto fue alegado- que existió dolo o fraude para inducir el error en la administración, forzoso es concluir que la torpeza de los funcionarios del organismo que autorizaron el incremento no resulta invocable -nemo auditur suam propiam turpitudinem allegans-, y menos aún puede tomarse en cuenta para censurar la conducta de quien recibió un pago en esas condiciones, luego de haber ocurrido por las vías pertinentes a peticionar a la administración. Ello así, pues la buena fe consiste en la creencia razonable de ser acreedor del que pagó, de modo que únicamente cesa desde el momento en que el accipiens sabe que el pago no tenía razón de ser y retuvo indebidamente en su poder lo pagado. Por lo demás, no puede perderse de vista que la buena fe se presume, de modo que el reclamo de los importes liquidados en exceso no procede contra el aquí actor, sin perjuicio de las acciones contributivas o restitutivas que pueda el Estado Nacional intentar contra las autoridades provinciales que dispusieron y comunicaron el incremento indebido de los haberes del actor, en razón del perjuicio económico que de ello pudo derivar. Sobre tales bases, y en razón de la revocatoria que deriva de ello respecto de la decisión adoptada por el juez de grado en la materia, deviene abstracto tratar los agravios relativos a la limitación temporal de la obligación restitutiva y la determinación de los réditos o intereses correspondientes, pues todas constituyen cuestiones accesorias a la principal antes aludida. 4.4.- Por último, en lo que atañe a la legitimación de la Provincia de Jujuy para intervenir en el presente proceso como demandada, debe ponerse de relieve que si bien no se desconoce la existencia de un Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la provincia de Jujuy al Estado Nacional celebrado en 1996, ello no constituye en la especie una fuente normativa de consulta excluyente para definir el marco obligacional que resuelve las cuestiones aquí suscitadas. Ello así, pues si bien es incuestionable que el acto administrativo atacado ha sido dictado por la ANSeS y que los pagos que se pretenden repetir fueron efectuados en virtud de obligaciones asumidas por dicho ente nacional a raíz de la celebración del aludido Convenio, lo cierto es que el reconocimiento del incremento de haberes reconoce su origen en la concesión de un reajuste del haber inicial mediante resolución del Instituto Provincial de Previsión Social, en 22/11/96, y que su nulificación también fue dispuesta mediante acto emanado de autoridad provincial como lo es la Unidad de Control Previsional (ex IPPS). De tal modo, la Resolución de ANSeS que formula los cargos por repetición de los importes percibidos en exceso es solo consecuencia lógica de la nulificación resuelta por la autoridad provincial, por lo que su condición de agente productor del error sobre el cual se asentó la liquidación de haberes en exceso determina su intervención en el proceso como necesaria. 5.- Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y confirmar el resolutorio en crisis en lo atinente a la redeterminación del haber de pasividad del actor, modificándolo en lo atinente a los puntos I y III -rechazando la defensa de falta de legitimación del Estado Provincial y dejando sin efecto la formulación de cargos al beneficiario por la totalidad de las sumas percibidas de manera indebida-. Las costas deberán imponerse en el orden causado, atento lo dispuesto sobre el particular en el art. 21 ley 24463. LO QUE ASI VOTO. A idéntica cuestión planteada, los Dres. Mariana Catalano y Guillermo Federico Elías dijeron: Adherimos al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I.- HACER LUGAR hacer lugar al recurso de la actora y confirmar el resolutorio en crisis en lo atinente a la redeterminación del haber de pasividad del actor, modificándolo en lo atinente a los puntos I y III; dejando sin efecto la formulación de cargos al beneficiario por la totalidad de las sumas percibidas de manera indebida.- II.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Anses, REVOCANDO el punto I de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, RECHAZAR la defensa de falta de legitimación del Estado Provincial. III.- Costas de alzada por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463). IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 24241 - BO: 18/10/1993 007210E |