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JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Disolución de las AFJP. Transferencia de fondos. Beneficio de pensión previamente otorgado
Se revoca la sentencia que reconoció el derecho de los actores a percibir los fondos transferidos a la ANSeS de la cuenta de capitalización perteneciente al causante, pues surge probado que fue otorgado a su viuda el beneficio de pensión de aquel.
RESISTENCIA, 25 de febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ASOYA, TULIO HÉCTOR c/ANSeS y OTRO s/AMPARO ley 16.986”, Expte. FRE 11000020/2009, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 89/92, contra la sentencia de fs. 66/71; Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1/14 se presentan los herederos del Sr. Jorge Héctor Asoya, y promueven acción de amparo contra el estado nacional, a fin que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.425 de disolución de las AFJP. Relatan que el Sr. Jorge Asoya, fallecido el día 21 de febrero de 2005, era titular de la cuenta Nº ... de capitalización individual en Orígenes AFJP S.A., que habiendo concurrido los sucesores a fin de obtener el reintegro de las cantidades depositadas, les informaron la imposibilidad de efectuar el pago en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.425, en diciembre de 2008. Que la situación que reclaman se encontraba prevista en el art. 54 de la ley 24241, que establecía que para el caso de no existir derechohabientes se abonaría el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos declarados judicialmente. La nueva ley 26.425 no prevé el supuesto, pues dispone la eliminación del régimen de capitalización que pasa a ser sustituido por el de reparto. De esta forma la nueva ley lesiona, restringe y amenaza derechos y garantías regidos por la C.N, y los tratados internacionales. 2) El Sr. Juez a quo, a fs. 66/71 decide rechazar la inconstitucionalidad de la ley 26.475, y reconocer el derecho de los actores a percibir los fondos transferidos a la ANSeS de la cuenta Nº ... de capitalización individual de Orígenes AFJP S.A. del Sr. Jorge Asoya, cuya percepción deberá ser efectivizada en el Expte. 2327/09 “Asoya, Jorge Héctor s/ Juicio Sucesorio” del registro del juzgado civil y comercial Nº 7. A tal fin se otorga un plazo de veinte (20) días para que la ANSeS proceda al depósito de dichos fondos en el sucesorio. Impone las costas en el orden causado, y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Para así decidir y luego de admitir la procedencia formal de la vía intentada, analiza el complejo bagaje legislativo en la materia, inspirado en objetivos económicos, fiscales y financieros, consonantes con las distintas orientaciones de política general de cada momento, y cuyas urgencias circunstanciales forzaron sus dictados, pero señala empero que no puede discutirse la facultad del Congreso de la Nación de introducir reformas totales o parciales al régimen de la seguridad social, en atención a consideraciones de oportunidad, mérito, y conveniencia relativas a las diferentes situaciones que atraviesa la sociedad, dotándolos de la extensión y cualidad que estime más apropiada. Sostiene, en consecuencia que la ley cuestionada cumple con el principio de legalidad, razón por la cual no corresponde declarar su inconstitucionalidad. Efectúa entonces una interpretación armónica de los textos legales involucrados, es decir la ley Nº 24241, cuyo artículo 54 disponía que en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente y la 26425 sancionada el 20 de noviembre de 2008, que no contempló dicha posibilidad. Menciona otros dispositivos legales en aval de su decisión y concluye que del articulado transcripto, se colige que se ha garantizado a los beneficiarios la percepción de los mismos o mejores beneficios que los establecidos en la ley 24241, subrogándose la ANSeS en las obligaciones de las AFJP. Y que al no haberse previsto específicamente el supuesto de marras ni haberse derogado el art. 54 de la ley 24.241, éste se encuentra vigente para los supuestos en que resulte aplicable. 3) Apela la ANSeS a fs. 89/92. Expresa que la resolución la agravia por cuanto: a) se aparta groseramente de las normas legales de aplicación al caso, pues por un lado no declara la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y por el otro pretende que la demandada se aparte de ella (arts. 1, 2, 3, 6, 7 y 8) al reconocer el derecho de los actores a percibir los montos obrantes en la cuenta de capitalización individual del causante. Asevera que dichos fondos consistían en aportes obligatorios y en virtud a la transferencia prevista en la ley no constituyen un derecho adquirido sobre dichos fondos, sino más bien un derecho en expectativa. Y agrega, que a raíz de los fondos existentes en la CCI del Sr. Asoya, se otorgó la pensión a la Sra. Esther Cabral, beneficio Nº 1... b) reconoce el derecho a percibir los fondos sin razón de ser y sin haber quedado demostrado agravio o perjuicio alguno. Agrega que los aportes obligatorios no son de propiedad de los afiliados al sistema previsional, sea éste público o privado, pues su existencia se funda en el origen mismo de la previsión social. Existen por imperio legal y son indisponibles para los sujetos obligados; c) es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática; d) cuestiona por último el efecto con el que fue concedida la apelación. Hace reserva del caso federal y solicita en definitiva se acoja el recurso, se revoque la resolución impugnada y declare la improcedencia de la medida intentada. 4) Analizados los agravios sintetizados, a la luz de las circunstancias fácticas del proceso se adelanta, desde ya, que el recurso debe prosperar, aunque por los motivos que seguidamente expondremos. No podemos dejar de rechazar la tacha que se endilga al fallo de la instancia anterior toda vez que el sentenciante decidió conforme las alegaciones de las partes, reconociendo el derecho de los actores a percibir los fondos transferidos a la ANSeS de la cuenta de capitalización perteneciente al Sr. Jorge Héctor Asoya. Ello aparecía correcto a la luz de la normativa vigente al momento de producirse el deceso de aquél. Ahora bien, al expresar agravios la demandada, denuncia que había sido otorgado a la Sra. Esther Cabral, el beneficio de pensión del causante (ver fs. 89 vta.), acompañando al efecto documental obrante a fs. 86/88. Dicha documental ha sido impugnada por los actores, impugnación que corresponde sea desestimada. Ello en tanto que elevada la causa, la Cámara solicitó como medida para mejor proveer, “requerir a la Administración Nacional de la Seguridad Social, informe a este tribunal fecha de concesión del beneficio de pensión a la Sra. Esther Cabral, relación que la vinculaba al afiliado Sr. Jorge Héctor Asoya, M.I Nº ..., razones por las cuales el organismo notifica recién en esta instancia dicha situación y cualquier otro dato de interés para la resolución de la causa, acompañando la documental que tuviera reservada, si la hubiera”. A fs. 109/118, en cumplimiento de dicha medida, se agregó informe con lo que damos por acreditado que existe otorgado a la Sra. Esther Cabral, el beneficio de pensión del Sr. Jorge Héctor Asoya. Concordamos en el reproche que merece la postura procesal de la demandada que no planteó oportunamente la existencia del beneficio de la Sra. Cabral. No obstante entendemos que ello no amerita la confirmación de la sentencia. Es que la doctrina del “venire contra factum”, que impide -en principio- la invocación de agravios devinientes de la propia conducta discrecional del recurrente tiene fecundas proyecciones básicamente en el campo de los derechos patrimoniales, que, como lo señalaron Imaz y Rey, son claramente renunciables (Fallos 110:391, 190:101, cit. por Carrió-Denogens, El Recurso Extraordinario Local, Ed. Región, 1989, p. 22). En el sublite, no nos caben dudas que ante el fallecimiento del Sr. Jorge Héctor Asoya, figura en la base de datos de ANSeS como cónyuge la Sra. Cabral y tal documental obra en autos, lo que conduce a las siguientes consideraciones: 1) Dicha circunstancia no puede ser desconocida sin mengua a la verdad jurídica objetiva y al principio que veda los excesos rituales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Colalillo”, comenzó por destacar sus características singulares y en función de ellas advirtió “que es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica en esos principios”, ya que “es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos:236:27, y otros). Así, “la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto a su objetiva verdad. Es, en efecto, exacto que, por lo regular a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin”. Sin embargo, “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva... En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”. (Conf. Pedro J. Bertolino en “El Exceso Ritual Manifiesto”, Ed. Platense 1979, p 20/21). 2) En segundo lugar el reintegro ordenado podría impactar en el derecho de la Sra. Cabral, quien no participara en autos, con obvia violación de sus derechos de defensa y propiedad (arts. 18 y 17 C.N.). 3) Se consagraría -por otra parte- un abuso del derecho, incompatible con el adecuado Servicio de Justicia, que este Tribunal no puede cohonestar, cuanto más atento lo señalado en el punto anterior. Abuso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpreta es factible sea declarada de oficio (in re Luccini S.A”. Rev. L.L., 31-7-91, p. 5). Comentado dicho fallo señala Eduardo Jorge Monti que, en los últimos años, la Corte Suprema Justicia de la Nación ha marcado nuevos rumbos que, si bien dejan algunas controversias, significan un encauzamiento moderno de la justicia con un sentido de “lo justo” que reposa a su vez en el sentimiento de la sociedad. En esa línea de decisión señaló que los fallos no han de ofender el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna (Conf., Rev. L.L. cit.). Es precisamente tal situación objetiva que permite al juez utilizar la teoría del abuso del derecho aun cuando no esté correctamente invocada por el litigante. Es que en nuestro derecho vivo, vale decir el que resulta efectivamente de las leyes y su finalidad (Doc. art. 1071 C.C.), las decisiones judiciales están precisadas a atender al sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada, y a la doctrina interpretativa alerta a las urgencias cambiantes de la realidad (Atilio A. Alterini, Contratos, Obra Colectiva, Ed. La Rocca 1989, p.449 y 463). Tal proceder deviene de la necesidad de hacer efectivo el adecuado servicio de justicia, de modo tal de alcanzar el fin último del mismo que es la justicia del caso concreto, cuya raigambre constitucional resulta incuestionable. Es que la preocupación central en nuestro tiempo es la “brecha entre el modelo normativo constitucional y la reacia realidad”. Divorcio entre lo declarado, enunciado como programa, y lo efectivamente logrado, alcanzado o conquistado en la realidad viva; semejante distancia genera el desaliento y el escepticismo; la pérdida de la fe en el derecho; los malos pensamientos y las malas acciones... Si no estamos extraviados creemos ver en soluciones semejantes una especie de “activismo judicial”, empeñado en la eficacia de los derechos constitucionales, ahora de los nuevos derechos fundamentales de la persona. De alguna manera y en cierta medida, una preocupación por el bien común que, al no limitarse al “derecho vigente”, al pretender la concreción del “programado” por la vía del Poder Judicial, posibilita a los jueces un “uso alternativo del Derecho” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, Los Nuevos Derechos: Meras Declaraciones o Derechos Operativos. La cuestión frente a la Reforma Constitucional. El rol de los jueces, Rev. De Derecho Privado y Comunitario N° 7). Es que como lo doctrinara la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe “Es procedente la aplicación de oficio por los jueces del principio que veda el ejercicio abusivo de los derechos, por cuanto el mismo constituye una norma imperativa de orden público (Mosset Iturraspe, en Código Civil, Bueres (Dir.) Highton (Coord.), Ed. Hamurabi, 2007, p. 127). Por lo demás ello halla también su fundamento al decir del Dr. Decio Ulla en la circunstancia de que “el Juez debe tener alma y empreño para llevar con humano y vigilante ardor la enorme responsabilidad de hacer justicia” (con nota laudatoria de Jorge Mosset Iturraspe, L.L. 1991- D., p.349 y ss.). Por ello procede hacer lugar al recurso de fs. 89/92 y revocar, en consecuencia la sentencia de fs. 66/71, lo que implica adecuar las costas y honorarios de primera instancia (art. 279 C.P.C.C.N.). En cuanto a las primeras se imponen en ambas instancias en el orden causado, toda vez que el litigio se generó en razón de que los motivos que sustentaron la admisión del recurso fueron tardíamente introducidos con el consiguiente dispendio jurisdiccional. Así se ha destacado que cabe un apartamiento del principio básico (art.68) frente a la forma en que se ha trabado la Litis o en atención a la conducta de las partes (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales... T. II-B, Ed. Platense 1985 fs. 74). Los honorarios se regularán de acuerdo a los arts. 6,7 y 14 de la ley arancelaria vigente, 21839, modificada por la 24432. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 89/92 y revocar la resolución de fs. 66/71. 2) Imponer las costas en el orden causado (Art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.). A tal fin, regular los honorarios de primera instancia del Dr. Orlando Eduardo Guarnieri -patrocinante de la parte actora- y los de los Dres. María Cecilia Romero, Juan Alberto Palamedi, y Lisandro Acosta -en representación y patrocinio de la demandada- en la suma de pesos dos mil veinte para cada uno de ellos por el patrocinio ($2020), con más la de pesos seiscientos seis ($606), en carácter de apoderados para cada uno de ellos. 3) Fijar los de segunda instancia, los del Dr. Orlando Eduardo Guarnieri - patrocinante de la actora- en la suma de pesos mil ochocientos dieciocho ($1818) y los de la Dra. María Cecilia Romero - representante y patrocinante de la ANSeS- en la suma de pesos mil ochocientos dieciocho ($1818), por el patrocinio y la de pesos quinientos cuarenta y cinco como apoderada ($545). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA Ley 24241 - BO: 10/10/1993 Ley 26425 - BO: 09/12/2008 007256E |