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JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Haber mínimo legal. Renta Vitalicia. Pasivo no comprendido en el sistema único de jubilaciones
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la demandada a que abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26198, pues no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones.
Posadas, 4 de octubre de 2016.- Y VISTOS: 1) Que, a fs. 48/51 el juez a quo hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y declara prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha de la presente acción (11/05/2016). Asimismo, hace lugar a la acción de amparo iniciada a fs.11/26 por la Sra. María Cristina Ortiz y condena a la A.NSE.S. a que abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley. 26198 y modif. Establece que dichas diferencias deberán calcularse a partir del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A.; impone las costas por su orden (art. 68, 2do. parr. del CPCC, art. 17 de la Ley 16.986) y regula honorarios profesionales a los letrados apoderados de la actora. 2) Que, a fs. 52/55 la demandada apela, en lo principal sostiene que el a quo debió haber declarado inadmisible la acción de amparo, por entender que existen vías más idóneas para resolver sobre el particular. Expresa, en segundo término, que es arbitraria la condena a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado (cita art. 46 ley 26.198, Dec. 1346/07 y 279/09, Resol. del Anses 135/09), en consideración de que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal por tratarse de un beneficio del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público. Subsidiariamente, solicita se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quede firme la sentencia o en su defecto desde la entrada en vigencia de la ley 26.425. Por último, se agravia de la imposición de los intereses por entender que el organismo previsional no se encontraba en mora. 3) Que, entrando a analizar en primer lugar la queja vinculada con la admisibilidad de la vía intentada, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, debido a la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616) . Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal. Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. En idéntica temática la Excma. Corte Suprema ha dicho que “No pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente ‘Toloza' (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada.” (E. 261 L.XLVIII “Etchart, Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27/10/15). En consecuencia, corresponderá confirmar sobre el particular la sentencia recurrida, por ser la acción de amparo vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los precedentes citados y los derechos presuntamente afectados de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional. 4) Que, en relación al agravio dirigido a criticar el fondo de lo resuelto en la sentencia recurrida, no se debe perder de vista que “el haber mínimo garantizado” tiene por finalidad otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia básica y alimentaria. El derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes, so pena de caer en la adopción de criterios discriminatorios, violatorios del principio de igualdad también de raigambre constitucional (Arts. 14 bis y 16 de la CN). Cabe señalar que el art. 1 de la ley 26.425, que creó el SIPA, al disponer la unificación del sistema y la eliminación del régimen de capitalización, estableció que el mismo sería financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, esto en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”. Es por ello que negar el acceso a dicho haber mínimo, limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario, integral e irrenunciable, vulnerando arbitrariamente derechos constitucionales, lo cual debe ser remediado, tal como lo dice el a quo en la resolución que aquí se apela, integrando el dispositivo del art. 125 de la Ley 24.241 con el sistema normativo vigente -arts. 7 ley 26.417 y 1º y sgtes. Ley 26.425, referidos ut supra-. Que, en cuanto al art. 125 de la ley 24.241, corresponde examinarlo a la luz del principio de razonabilidad que emerge del art. 28 de la CN, por el cual las normas infraconstitucionales no pueden alterar los principios, garantías y derechos consagrados en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Así analizado, la aplicación del mismo no supera el examen de razonabilidad, en cuanto al no garantizarse el haber mínimo por el Estado, el precitado art. 125 altera el actual sistema previsional, que en la especie instituyen los arts. 7 ley 26.417 y 1º y sstes. Ley 26.425. A consecuencia de este desfase de normas, la amparista se encuentra hoy en una situación de desprotección y desigualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional, se le niega aquello que se le otorga a otros, en igualdad de circunstancias. Que, este tribunal en numerosas causas ha apoyado sus fundamentos en el principio de razonabilidad a saber: FPO 23000133/2012/CA1 “AYALA, Ramona c/A.N.SE.S. s/amparo...”, del 10/10/2014, entre otros. Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal se ha expedido al respecto, por unanimidad, diciendo que “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.” (Conf. fallo “Etchart” citado supra). Y en un posterior fallo profundizó dicha postura al establecer que “Corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados (CSJN 4348/2014/cS1 - Deprati, Adrián Francisco c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos). Es por lo expuesto que corresponde rechazar los agravios vertidos por la demandada. 5) Finalmente, en relación a los intereses corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: “Spitale Josefa Elida c. ANSES s/ impugnación de resolución” del 14/09/04, lo que así se resuelve. 6) Por todo ello, y de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en “FPO 3624/2013/CA1 Garay Dora Martina c. Anses s. Amparo Ley 16986” del 13/11/14, confírmase lo resuelto a fs. 48/51, lo que así se decide. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada (Conf. Art. 14 y 17 Ley 16.986 y Art. 68 CPCC de aplicación supletoria) de conformidad con lo resuelto por la CSJN en autos: “De la Horra, Nélida c. ANSES del 16/03/99. Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
Ley 26198 - BO: 10/01/2007 011645E |