|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 11 21:53:44 2026 / +0000 GMT |
Jubilaciones Y Pensiones Jubilacion Ordinaria Poder Legislativo Docente Universitario Ley 26508JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Jubilación ordinaria. Poder Legislativo. Docente universitario. Ley 26508
Se confirma el rechazo de la acción de amparo que procura obtener la protección del derecho del actor a jubilarse bajo el régimen previsto en la ley 26508, pues el propio texto de la norma y las afirmaciones contenidas en los debates parlamentarios dan cuenta de que su ámbito de aplicación se circunscribe, únicamente, al campo universitario.
Buenos Aires, 18 de febrero del 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que el actor agente que formaba parte de planta permanente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en adelante HCDN- promovió acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de las disposiciones nºs 197/2014 y 54/2015, por medio de las cuales el secretario administrativo consideró que no resulta de aplicación la ley 26.508 y dispuso su baja de dicha planta, respectivamente (fs. 2/17). En apoyo de su pretensión, afirma que el primero de esos actos es nulo en la medida en que desconoce la aplicación de una norma especial en materia previsional como lo es la ley 26.508 y que debe prevalecer sobre la ley 24.241, dado el carácter de ley anterior y general de ésta. Relativamente al segundo de los actos cuestionados, señala que el artículo 48 de la ley 24.600 no prevé como causa extintiva de la estabilidad del empleado legislativo el cumplimiento de los requisitos jubilatorios, de modo que la resolución conjunta de ambas cámaras nº 1002/2002, al incluir esa previsión, incurrió en un exceso reglamentario. Concretamente, plantea que la conducta desplegada por la parte demandada produce las siguientes consecuencias: (i) de continuar trabajando únicamente en la docencia universitaria “su cómputo jubilatorio -que se cerraría hipotéticamente en el año 2017- tendría un promedio salarial muy reducido por la falta del sueldo que [percibe] en la HCD [...]”, pues, según dice, “para calcular el haber jubilatorio por ley 24.241 se toma como base de cálculo el promedio salarial de los últimos diez años”; (ii) si se acogiera al beneficio jubilatorio del régimen general, “queda CERRADO [su] cómputo jubilatorio y aunque siguiera trabajando sólo como docente universitario, ya nunca [tendrá] derecho al haber universitario porque el ‘CESE' se produce con 23 años de antigüedad y no con los 25 años que exige la ley 25.608”. Peticionó, asimismo, que en caso de declarase la nulidad de la DSAD nº 54/2015, se le abonaran los salarios caídos a raíz de esa decisión. II. Que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda con apoyo en que, en cuanto aquí más importa, la vía escogida por el actor no era idónea para dilucidar su pretensión por cuanto no se observa que los actos cuestionados sean manifiestamente ilegítimos o arbitrarios. Las costas fueron impuestas a cargo del vencido (fs. 151/157) III. Que el actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión y presentó el correspondiente memorial (fs. 158/163) que fue replicado (fs. 168/171). Allí expone las siguientes críticas: (i) la sentencia es arbitraria porque no examinó ninguna de las normas aplicables al caso; (ii) la acción de amparo es admisible en la medida en que el derecho involucrado no es dudoso y su pretensión no requiere un margen mayor de debate y prueba; es el único camino hábil con el que cuenta para hacer cesar los efectos de los actos impugnados sin que se afecte irremediablemente su calidad de vida, dado que no tiene otros ingresos más que su salario; (iii) resulta manifiesta la arbitrariedad e ilegitimidad con que ha obrado la parte demandada; (iv) la previsión del artículo 1º de la ley 26.508, en cuanto prescribe que “ante la intimación del empleador, cualquiera fuere” -según afirma- “incluye a todos los empleadores, ya sean públicos o privados SIN EXCEPCIÓN”; (v) las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado. IV. Que con carácter previo al examen de los agravios, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes más importantes del caso. El actor, según dijo en la demanda, comenzó a prestar funciones para la HCDN a partir del 1º de septiembre de 1973 y, paralelamente, desde 1992 se desempeña como profesor adjunto con dedicación parcial en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. El 11 de diciembre de 2013, el director general de recursos humanos de la HCDN cursó una intimación al actor que rezaba: “conforme lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.600 y la reglamentación aplicable, queda Ud. intimado a iniciar el trámite jubilatorio dado que Ud. estaría en condiciones de alcanzar los requisitos máximos contemplados en el sistema integrado previsional argentino (SIPA) se le hace saber que se encuentra vigente el decreto 9202/62 (renuncia condicionada) [...] en el supuesto de no reunir los aportes exigidos deberá acreditarlo fehacientemente, indicando además fecha en que podría obtener el beneficio” (fs. 20). Ante ese requerimiento, el 19 de febrero de 2014 el actor puso en conocimiento de aquel organismo que también prestaba servicios como docente universitario “desde 1989” y, en virtud de esa labor, informó que decidía hacer efectiva la opción que confiere el artículo 1º, inciso a), apartado 2º, de la ley 26.508, alternativa que ya había escogido, el 5 de diciembre de 2013, en el ámbito universitario (fs. 25/27). El 28 de mayo de ese año, el director general de recursos humanos de la HCDN rechazó el pedido efectuado por el actor con apoyo en que la norma que la ley 26.508 no es de aplicación al personal que presta servicios en el marco de la ley 24.600 (fs. 28). El 4 de julio de 2014, el actor presentó un recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra aquella decisión (fs. 29/38). El 3 de septiembre, el director general de recursos humanos de la HCDN desestimó el primero de los recursos intentados (fs. 21). El 8 de octubre el actor solicitó que se resolviera el recurso jerárquico (fs. 39). El 31 de ese mes realizó una presentación con idéntico objeto (fs. 52). El 4 de noviembre, en la disposición nº 197, el secretario administrativo de la HCDN rechazó aquel recurso (fs. 127/128). El 17 de diciembre, el actor solicitó que se diera continuidad al trámite de su recurso jerárquico, en tanto, según su punto de vista, aquel acto no había agotado la vía administrativa y su recurso debía ser resuelto por la autoridad máxima de la HCDN (fs. 50/54). Un día después, el director general de recursos humanos de la HCDN hizo saber al actor que se encontraba agotada la vía administrativa (fs. 42). El 5 de febrero de 2015, el actor presentó un recurso de reconsideración contra esa última decisión (fs. 44/49). El 17 de marzo, por medio de la disposición nº 54, el secretario administrativo de la HCDN dio de baja al actor, a partir de esa fecha, en el cargo que desempeñaba (fs. 77). Esa disposición fue notificada, dos días después, por carta documento (fs. 10). El 1º de abril, el actor remitió una carta documento al HCDN en la que rechazaba la decisión que había sido comunicada por aquella misiva (fs. 55). En ese contexto, el 21 de abril, fue promovida la acción de amparo. V.- Que, ante todo, debe precisarse que el aspecto sustancial de la pretensión del actor apunta a obtener la protección del derecho, que según punto de vista le asiste, a jubilarse bajo el régimen previsto en la ley 26.508. Esa pretensión cuenta, a su vez, con una faz incidental o adjetiva, que está dada por la búsqueda de que se declaren nulos los actos emitidos por la parte demandada que, para el actor, impiden ilegítima y arbitrariamente, que pueda llegar a adquirir aquel derecho. Como punto de partida, debe retenerse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en una jurisprudencia reiterada, que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319: 610, 995; 322:2676, entre otros) y que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (Fallos: 318:2436; 319: 402; 321:2453 entre otros). Es claro entonces que en esta materia el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin que no se desnaturalicen los principios que la informan (Fallos 311: 2435; y causa “Duant, Cristóbal Sebastián c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, pronunciamiento del 16 de marzo de 2010). Sin embargo, el propio texto de la ley 26.508, y las afirmaciones contenidas en los debates parlamentarios, dan cuenta de que su ámbito de aplicación se circunscribe, únicamente, al campo universitario. En este último sentido, cabe poner de relieve que la parte final del artículo 1º, inciso a), apartado 2º, fue introducida en el ámbito de la Cámara de Diputados y, concretamente, la finalidad de la inclusión de esa previsión, en palabras de la diputada Adriana Victoria Puiggrós, difiere de la que plantea el actor (Diario de Sesiones, 7º reunión, 4º sesión ordinaria, 5 de agosto de 2009, período 127º, pág. 48). Desde esa mirada, la hermenéutica que el actor hace de la ley 26.508 no es correcta, pues ella no es la que surge, ni explícita ni implícitamente, de la lectura de los debates parlamentarios que precedieron al dictado de la ley. A modo de ejemplo de esa especificidad, por caso, cabe tener en cuenta que la Universidad de Buenos Aires promovió una acción cuyo objeto consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso a), apartado 2º, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y que al día de la fecha se encuentra en trámite en el juzgado nº 1(1). En forma paralela y hasta tanto se resuelva dicha causa, por medio de la resolución nº 2067/2011 el Consejo Directivo de esa universidad aprobó un instructivo para la aplicación del pasaje de la ley 26.508 recién referido. También es relevante señalar, de otro lado, que la Universidad Nacional de Córdoba y la Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba, acordaron cómo debe llevarse a cabo la jubilación del personal de esa facultad. Dicho acuerdo fue homologado el pasado 25 de septiembre en el marco de una causa judicial(2) que tramitó ante el fuero federal de esa provincia. VI. Que, asimismo, debe decirse que el actor, en su demanda, parte de presupuestos equívocos y, por tanto, no aptos para acreditar que los actos impugnados, con arreglo al artículo 43 de la Constitución Nacional, de un modo actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos que él considera conculcados. Concretamente: 1) La “falta de sueldo” que se produjo como consecuencia de haber sido dado de baja no incide en el cómputo del eventual haber previsional que se determine con arreglo a la ley 24.241. En efecto, el artículo 24 de esa ley prevé que “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones”. 2) Ni el hecho de cesar en sus funciones en la HCDN ni la circunstancia de obtener una jubilación derivada del régimen general establecido en las leyes 24.241 y 26.425 pueden llevar a que el actor pierda el derecho a que esa prestación sea redeterminada con las pautas de la ley 26.508. Tres razones distintas abonan esa conclusión: (i) Con arreglo al artículo 1º, inciso a), apartado 3º, de la ley 26.508 uno de los tantos requisitos para acceder a la “jubilación ordinaria docente universitaria” viene dado por el deber de “registrar el último cese de su actividad en la docencia universitaria”. (ii) Como bien lo puso de relieve el señor fiscal general, en el artículo 4º de la resolución nº 33/2009 de la Secretaría de Seguridad Social, se dispuso que “Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la Ley Nº 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de dicha ley”, disposición, asimismo, que debe ser conjugada con lo dispuesto en los incisos b), c), y e), del artículo 1º de la ley y su reglamentación aprobada por aquella resolución. (iii) El principio de “jubilación única”, que según el actor se derivaría del artículo 33 de la ley 24.241, a la luz de las previsiones recién transcriptas, no puede ser generador de la consecuencia disvaliosa que él alega. VII. Que tampoco se observa que se haya violado el “derecho alimentario” del actor, pues de acogerse a los trámites de la jubilación ordinaria, tendría derecho a percibir, en términos del artículo 82, segundo párrafo, de la ley 18.037, vigente en virtud del reenvío efectuado en el artículo 161, inciso 2º, de la ley 24.241, los “haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio”. VIII. Que en mérito de las razones expuestas debe confirmarse el pronunciamiento apelado. Esa conclusión hace que sea inoficioso expedirse acerca de las críticas vinculadas con la constitucionalidad de la resolución conjunta de ambas cámaras nº 1002/2002. IX. Que en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, cabe acoger los agravios relativos al régimen causídico y, por tanto, las costas deben distribuirse, en ambas instancias, en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En virtud de lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor fiscal general, el tribunal RESUELVE: confirmar, en lo principal que decide, el pronunciamiento apelado y distribuir las costas, en ambas instancias, en el orden causado. El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese con copia del dictamen de fs. 173/177, notifíquese al señor fiscal general en su público despacho, y oportunamente devuélvase. Fecha de firma: 18/02/2016
FDO: DRA. CLARA M. DO PICO, DR. CARLOS M. GRECCO. DR. RODOLFO E. FACIO, JUECES DE CAMARA FDO: DR. HERNAN E. GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 26508 - BO: 4/9/2009
Notas [1] Esa información surge de la lectura del pronunciamiento -interlocutorio- dictado el 12 de diciembre de 2013 en la causa nº 9.713/2010, “Universidad de Buenos Aires c/E.N. -Mº Trabajo -resol 33/09 s/proceso de conocimiento”. [2] Causa nº 31.010.050/2010, “Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) c/ Universidad Nacional de Córdoba s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en trámite ante el Juzgado Federal de Córdoba nº 3. 006840E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |