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Jubilaciones Y Pensiones Medida Cautelar Retiro Por Invalidez Caracter Transitorio Comisiones Medicas Resolucion AdministrativaJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Medida cautelar. Retiro por invalidez. Carácter transitorio. Comisiones médicas. Resolución administrativa
Se hace lugar a la medida cautelar interpuesta por el actor a los efectos de que la demandada continúe abonando el retiro por invalidez transitorio fijado, pues se encuentra pendiente de resolución la apelación efectuada contra el dictamen de la Comisión Médica Central. Asimismo, se tuvo presente el carácter alimentario y el criterio amplio de concesión que debe primar respecto a los beneficios previsionales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1/3/2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PRESA SAMUEL MARCELO c/ ANSES s/MEDIDAS CAUTELARES, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: I.- Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia que obra a fs. 35, que hace lugar a la pretensión cautelar. II.- La recurrente sostiene que no es cierto que hubiera incurrido en vías de hecho al dejar de abonar la prestación al accionante. Alega que el dictamen médico del actor venció en el mes de noviembre de 2013 y que, ante la existencia del pronunciamiento de la comisión médica central en el que se establece que el actor no acredita la incapacidad laborativa del 66% que exige el art. 50 de la ley 24.241 para transformar el retiro transitorio por invalidez en definitivo, se procedió al dictado de una nueva resolución administrativa. III.- Con relación a la admisibilidad de la medida cautelar dictada, si bien la presunción de legitimidad de la que revisten los actos administrativos obsta -en principio- al dictado de medidas que suspendan su aplicación, esta circunstancia no empece a que el órgano jurisdiccional haga lugar a las mismas cuando dicha presunción sea desvirtuada mediante la acreditación, prima facie, de la arbitrariedad o ilegitimidad del acto impugnado (cf. esta Sala, “Niño, Jorge c/ Comisión Bicameral Fondo de Compensación - Resolución del Honorable Congreso de la Nación” sent. int. 45950, del 22.08.97). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Líneas de Transmisión del Litoral S.A.” del 23/11/95 (F. 318:2374), y las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “Sauma SRL” del 21/06/01(Sala II), “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N.” del 08/09/99 (Sala V),“Joyart S.A.” del 19/06/98 (Sala IV ), “Inofar S.A.” del 15/10/92 (Sala I), entre otros. IV.- Que, en el caso, la verosimilitud del derecho al que alude el art. 230 del C.P.C.C.N. se configura en el reconocimiento que el organismo administrativo efectuó al otorgar al actor la prestación por invalidez de carácter transitorio que percibiera sobre la base del procedimiento desarrollado ante las comisiones médicas en el año 2011y que el dictamen de la Comisión Médica Central emitido el 03/04/2014 -en el que se llega a la conclusión de la que el actor presenta una incapacidad del 27,28% de la T.O. en los términos del art. 50- no se encuentra firme en la medida en que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación contra ella deducido (ver copia que luce a fs. 23). Por su parte, el peligro en la demora está dado por el carácter alimentario de la prestación afectada, para la subsistencia del peticionante de la cautela. En éste orden de ideas, lo actuado por el Sr. Juez “a quo” resulta adecuado a las constancias de autos en tanto que éste Tribunal ha sostenido, con relación al cese de un beneficio previsional, que “la supuesta falta de acreditación de la verosimilitud del derecho y de la irreparabilidad del daño en que el organismo funda el cuestionamiento a la medida cautelar ordenada por el Juez interviniente, debe merituarse con un criterio amplio en materia previsional, pues corresponde permitir al titular una vasta defensa de sus derechos, con plena dilucidación en la instancia judicial, como paso previo a ejecutoriar la resolución que deniega un beneficio -sumamente gravosa-. Ello así, porque el quite de una jubilación o pensión puede resultar -atento las características de los beneficiarios- irreversibles en la práctica y, en definitiva, irreparables en sus consecuencias” ("GARCIA, ELBA LIVIA c/ A.N.Se.S.", sent. int. 45097 del 19.12.96). Una solución contraria significaría desconocer el principio sentado por el más Alto Tribunal de la Nación por el cual debe procederse con suma cautela para llegar al desconocimiento de los beneficios de la seguridad social (C.S.J.N. "Alvarez, Roberto Germán s/Jubilación" Sent. del 27 10 87; "Cañete, Angélica s/pensión derivada" Sent. del 13 3 90; "Vergara, Bertha Candelaria s/Jubilación" Sent. del 4 9 90; "Sarru Posadas c/C.N.P.I.C.Y A.C." Sent.del 22 12 93). V.- Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.- LOS DOCTORES LUIS RENÉ HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto que antecede.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada y 2) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
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