JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Jueces. Haberes jubilatorios. Movilidad. Tope máximo. Ley 24463

     

    Se revoca la sentencia apelada y se declara inoponible el tope previsto por el artículo 9 de la ley 24463 al haber de pensión que percibe la actora por el fallecimiento de su cónyuge, quien fuera juez de la Corte de Justicia de Salta; aplicando la movilidad según el régimen provincial.

     

     

    Salta, 30 de diciembre de 2015.-

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Sentencia de primera instancia: que con fecha 5 de julio de 2012 el juez de primera instancia, en lo que ha sido materia de apelación, admitió la impugnación efectuada por el Organismo Previsional en relación al tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463, disponiendo que la liquidación a efectuarse deberá contemplar en su cálculo el tope previsto en la norma citada, con los alcances del antecedente “Actis Caporale” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 182/185).-

    II.- Agravios y su contestación: la actora se agravia de la resolución en cuestión por cuanto entiende que su mandante cobra un beneficio de pensión derivado de su cónyuge -jubilado del Poder Judicial de la provincia de Salta- con lo que no resultan de aplicación las previsiones del art. 9 de la ley 24.463, con sustento en los arts. 16 y 110 de la Constitución Nacional. Se remite al antecedente “Gaibisso” y otros del Máximo Tribunal en abono de su postura y a las disposiciones de la ley 24.018 (fs.192/194).-

    Corrido el traslado pertinente, éste no fue contestado por la Anses, por lo que a fs. 197 se le tuvo por decaído el derecho conferido.-

    III.- Decisión del Tribunal:

    1.- Que de los antecedentes de la causa surge que el cónyuge de la actora, Miguel Ángel Agustín Arias Figueroa, accedió el 13 de abril de 1976 al beneficio de jubilación ordinaria en el cargo de Juez-Ministro de la Corte de Justicia de la provincia de Salta, de conformidad con el decreto provincial nº 77/56 y la ley provincial 3372 que disponían la determinación y la movilidad del haber del actor de conformidad con el 82% de las remuneraciones correspondiente al cargo que desempeñaba a la fecha de cesación de sus servicios (fs. 12 expte. adm. 040-27-02524954-8-603-1). En razón del fallecimiento de su esposo, con fecha 1-2-1991 se acordó a Josefina Nélida Ovejero el beneficio de pensión derivada previsto por la ley provincial 6335/85 (fs. 14 expte. adm. citado).

    Por su parte, se encuentra acreditado que la citada en los años 2002 y 2006 solicitó el reajuste de sus haberes, pedidos que fueran rechazados por las respectivas resoluciones de la Anses agregadas a los expedientes administrativos reservados en Secretaría. Iniciado el reclamo judicial a los fines del reconocimiento de su derecho, obtuvo sentencia de primera instancia, que quedó firme y consentida por las partes, la que dispuso hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Salta y ordenó el reajuste del haber previsional de la Sra. Ovejero a partir del 24 de junio de 2004 con base de cálculo del 82 % móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo que desempeñara su esposo al momento de acogerse al beneficio, debiéndose aplicar a la suma que resulte el porcentaje del 75% con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago.-

    Oportunamente, se presentó la Anses denunciando el cumplimiento del reajuste del haber y el pago de los retroactivos adeudados (fs. 125) e impugnadas en la etapa correspondiente las liquidaciones practicadas en autos por las partes, el juez de primera instancia dictó la resolución aquí atacada.-

    3.- Que en relación con los agravios referidos a la aplicabilidad o no en el presente del art. 9 de la ley 24.463, cabe tener presente que el punto tercero de ésta última norma instituye que “hasta tanto la ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los ... pesos ($ ...)”. ($ ... a septiembre de 2015, según surge de la página www.casarosada.gob.ar).-

    Al respecto, cabe tener presente que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido pacífica en convalidar la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones.

    En efecto, en oportunidad de efectuar una interpretación sistemática de los arts. 51 y 53 de la ley 18.037, el Alto Tribunal entendió que éste último artículo “faculta al Poder Ejecutivo a limitar los haberes en topes fijos sin que puedan exceptuarse de tal limitación las movilidades anuales” (consid. 6º), ponderando que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye “un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado” (consid. 7º), circunstancia que “torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios”. Es que al respecto se ha enfatizado que dicho sistema “permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces” (consid. 7º cit. de Fallos: 292:312). Empero el Alto Tribunal también ha considerado que “para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto es preciso determinar si en la circunstancia de la respectiva causa aparece o no quebrada la línea de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de pasividad y la que resultaría de haber continuado el titular en el desempeño de su función” (Fallos: 307:1985), ordenando expresamente “que no se apliquen los topes máximos (art. 55 de la ley 18.037), cuando la disminución ocasionada en el monto del haber jubilatorio es confiscatoria” (Fallos: 312:194).-

    Asimismo, en la causa “Chocobar” en oportunidad de expedirse sobre los alcances del art. 9 de la ley 24.463, se acordó que el sistema de topes “-salvo prueba en contrario no producida en la causa- no puede reputarse lesivo de principios generales reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, máxime si se tiene en consideración que el sistema se basa en la solidaridad de sus integrantes en los términos reiteradamente señalados, habida cuenta de las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema” (consid. 50º) (Fallos: 319:3241).-

    Posteriormente, en “Actis Caporale” (Fallos:323:4216) la Corte Suprema confirma el fallo de la Sala II de la CFSS que había admitido el reclamo del jubilado dirigido a obtener la liberación de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037 y declarado su inconstitucionalidad para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del beneficio. En ese precedente la Corte manifiesta que “ha reconocido la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas” (consid. 3º). Cabe destacar que en su actual integración el Máximo Tribunal se remite al citado antecedente “Actis Caporale” al analizar los alcances del referido art. 9 de la ley 24.463 (CSJN, expte.680/2010 “Rapisarda c/Anses”, sent. del 6-8-2015; “Delsanto, Juan Bautista”, D.147 XLVI, sent. del 28-11-2013; Fallos: 335:813, entre muchos otros).-

    4.- Que conforme lo expuesto ut supra y ha sido reconocido por la demandada, la actora percibe un haber de pensión derivada por el fallecimiento de su cónyuge quien fuera juez de la Corte de Justicia de Salta, con la movilidad según el régimen provincial dispuesta por sentencia firme y consentida por las partes.-

    Al respecto, frente a la pretensión de aplicar el art. 9 de la ley 24.463 en un supuesto análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en “Abán, Francisca” (Fallos: 332:1933) “que lo que pretende la demandada es que se convalide una quita de la prestación que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (arg. art. 31, inc. l, decreto 525/95, reglamentario de los arts. 71 y 91de la ley 24.463; Fallos: 306:1799; 307:135, 491, 710, 1191; 314:534; 320:2260; 328:448; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII "De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 20 de marzo de 2007)” (consid.23º).

    En efecto, siguiendo la lógica del Alto Tribunal en dicha oportunidad, el traspaso del sistema provincial previsional a la Nación abarcó a todos los regímenes generales o especiales de naturaleza previsional detallados en dicho convenio, entre los cuales se hallaba comprendida la pensión de la Sra. Ovejero derivada de su cónyuge quien había reunido las condiciones necesarias de edad y servicios en abril de 1976, es decir durante la vigencia de dicho sistema y mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, como se indicó ut supra.

    En tal caso, “la solución que fluye con naturalidad del convenio de transferencia es el mantenimiento de tales derechos y no su restricción” (consid. 16º); al producirse el cese en la actividad del interesado, su jubilación y el posterior pedido de pensión de la actora, la ANSeS reconoció en definitiva su derecho adquirido a la prestación; más aún luego del trámite de un largo proceso judicial que resuelve la movilidad del haber de pensión de conformidad con las leyes provinciales.-

    En dicho supuesto “la posibilidad de aplicación del tope máximo de haberes contemplado en el art. 9º, inc. 3, de la ley 24.463 para las prestaciones otorgadas después de su sanción, ha sido prevista en el contexto del convenio que condicionó la adhesión de la Provincia de Jujuy al régimen nacional de jubilaciones y pensiones y no puede ser interpretada fuera de él, prescindiendo de los objetivos de un sistema que no tuvo en miras perjudicar los derechos de los jubilados y pensionarios y de aquellos que debían acceder a tales prestaciones, sino garantizar su efectivo cumplimiento por el Estado Nacional” (consid. 17º); ya que una comprensión diferente del convenio dejaría inoperantes sus otras cláusulas que “aseguraron el pleno reconocimiento de los beneficios alcanzados al tiempo de la transferencia, la continuidad de sus pagos y el respeto de los montos vigentes a esa fecha, normas a las que corresponde asignar la prioridad necesaria para dar solución al problema planteado, pues de otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar derechos, en contradicción con los principios propios de esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela (Fallos: 307:1210; 323:2235 y sus citas; 329:2191)” (consid. 18º).

    En ese orden de ideas se ha entendido que el convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Jujuy –análogo al de la provincia de Salta - “no sólo se dirige a implementar los mecanismos de adhesión al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, sino que constituye una expresión de las relaciones de coordinación propias de la dinámica del Estado Federal, por lo que no es razonable que el organismo encargado de su cumplimiento termine por desconocer su real sentido, al asignar a la transferencia de las obligaciones provinciales una inteligencia distinta de la establecida en las cláusulas examinadas, que garantizan la intangibilidad de las situaciones consolidadas bajo la vigencia del régimen local y el pago íntegro de los haberes a sus beneficiarios” (consid. 22º).

    A todo evento, cabe destacar que ésta es la postura asumida por la Cámara Federal de la Seguridad Social en numerosos antecedentes (Sala I, “Serrán de Martínez, Selva Angélica”, sent. del 30/11/06, Sala II: “Herrero, Martín Félix”, sent. del 25/11/09; Sala III: “Montenegro, Felipa Amalia”, sent. del 3/06/13; entre otros).

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia apelada y declarando inoponible la norma citada al supuesto traído a resolver. Con costas por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cc. del CPCCN).-Por lo que se

    RESUELVE:

    I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la letrada patrocinante de la actora a fs. 190 y fundada a fs. 192/194, y en consecuencia, REVOCAR la resolución de fs. 182/185 en cuanto dispone aplicar la quita dispuesta por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463. Con costas (art. 68 del CPCCN).-

    II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz

     

      Correlaciones:

    Ley 24463 - BO: 30/03/1995

    Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos - Corte Sup. Just. Nac. - 27/12/1996

     

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