JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Retiro por invalidez. Requisitos. Incompatibilidad. Jubilación ordinaria

     

    Se rechaza la acción iniciada por el actor, a los efectos de obtener el retiro por invalidez, atento a que este último resulta incompatible para aquellos que ya estén percibiendo la jubilación ordinaria, pues mientras se tramitaba el beneficio por invalidez, el reclamante solicitó la remisión de las actuaciones administrativas a fin de iniciar la jubilación ordinaria; beneficio que fue otorgado por ley 24.476, no siendo ambos compatibles.

     

     

    Buenos Aires, 2 de agosto de 2016

    EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

    I. Contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Federal de Primera Instancia n°1 del fuero rechazó la demanda deducida por la parte actora, levantó la medida de no innovar ordenada a fs. 26/27, reguló honorarios e impuso las costas por su orden, apeló la misma a fs. 197.

    II. La recurrente cuestiona el rechazo del beneficio de jubilación por invalidez solicitado y el pago de los retroactivos adeudados hasta el comienzo de la jubilación ordinaria obtenida por la ley 24.476.

    En primer lugar, cuadra señalar que para acceder al beneficio de jubilación por invalidez, los afiliados según el art. 48, inc. a) deben estar incapacitado física o intelectualmente en forma total por cualquier causa (66%) y no hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo jubilación en forma anticipada (inc. b). 

    En el caso de autos, el actor inició demanda con el fin de impugnar la resolución del ANSeS (ver fs.2/3)que le denegó el beneficio de retiro por invalidez por no tener los aportes necesarios para acceder a dicho beneficio ( aportante irregular con derecho), a pesar que a través del dictado de la sentencia definitiva nº 81473 de fecha 19/05/99, la Sala I le había otorgado el 73,70% de incapacidad con jerarquía invalidante, requisito también necesario para el mismo pero sin retrotraer la incapacidad a los cinco años anteriores por aplicación del art. 43 de la ley 18.037.

    Sin embargo, mientras se tramitaba este juicio, a fs. 133 el actor solicita la remisión de las actuaciones administrativas a fin de iniciar la jubilación ordinaria por cumplir con la edad requerida; beneficio que fue otorgado el 1 de noviembre de 2007 por la ley 24.476 (beneficio nº 15-0-3317861-0). En tales condiciones, propicio rechazar la apelación ya que habiendo obtenida aquella, no puede reclamar el retiro por invalidez; es obvio que existe una incompatibilidad entre ambas prestaciones, coincidiendo así con las argumentaciones expuestas la instancia anterior, que comparto.

    III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).

    Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: declarar formalmente admisible el recurso deducido, rechazar el mismo y confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios. Costas por su orden en la Alzada. (art. 21 de la ley 24.463). v3

    LOS DRES. NESTOR A. FASCIOLO Y MARTIN LACLAU DIJERON:

    Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso deducido, rechazar el mismo y confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios. Costas por su orden en la Alzada. (art. 21 de la ley 24.463).

    Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

     

    JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

    JUEZ DE CAMARA

    NESTOR A. FASCIOLO

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN LACLAU

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI:

    PATRICIA A. BINASCO

    PROSECRETARIA DE CAMARA

    JAVIER B. PICONE

    SECRETARIO DE CAMARA

     

      C orrelaciones

    Ley 18037 - BO: 10/01/1969

    Ley 24241 - BO: 18/10/1993

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