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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Jueces. Recusación con causa. Pleito pendiente. Juez natural
Se rechaza el planteo de recusación con causa de dos jueces del Superior Tribunal de Justicia Provincial y se mantiene su intervención, ya que el hecho de que la representación técnica de la parte tenga pleito pendiente con la Provincia de Santiago del Estero por una sentencia calificada -por su parte- de írrita, dictada por los magistrados recusados, no alcanza por sí solo para destruir la figura del juez imparcial.
Santiago del Estero, quince de marzo dos mil dieciséis. Voto del Dr. Gustavo Adolfo Herrera con adhesión del Dr. Pablo Santiago Sirena. Orden conforme lo dispuesto por Acordada de fech-a 23 de septiembre de 2009. Y Vistos: Para resolver el pedido de recusación con causa, deducido por la parte demandada, en contra de los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial de este Tribunal, Dres. Armando Lionel Suárez y Sebastián Diego Argibay.- Y Considerando: I) Que comparto la reseña efectuada por el Sr. Vocal que me precede en el orden de votación, Eduardo José Ramón Llugdar en torno a los antecedentes de la causa, condensada en los considerandos I y II de su voto, así como el resultado al cual arriba; más me permito realizar ciertas consideraciones en relación al instituto de la recusación con causa.- II) Que al respecto conviene recordar, en primer lugar, que “La garantía de imparcialidad es el fundamento de los principios de juez natural e independencia judicial que son intrumentales respecto de aquella” (del dictamen del Procurador de la C.S.J.N., en autos: “Zenzerovich, Ariel F. s/ Recusación - Extraordinario”, sent. del 31-08-99, pub. en Fallos: 322:1950), por ende, la exigencia de imparcialidad opera como principio básico en la composición y resolución de toda causa, y se manifiesta como un medio esencial para lograr absoluta transparencia en la actividad jurisdiccional.- Sentado esto -y adentrándome en el caso puntual de autos-, he sostenido y lo reafirmo que “...las causales de recusación, enumeradas taxativamente en el art. 17 del C. P. C. C., requieren de interpretación restrictiva, pues sólo los hechos previstos en la norma justifican el apartamiento de los jueces naturales de la causa, lo cual no es posible si no se acredita que dicha situación se ha planteado en forma concreta” (S.T.J., sent. del 11-07-14, en autos: “Sartini Dip, María Gabriela c/ Sucesores de Iván Néstor Benito Gallardo Gambeta y Otros s/ Simulación - Casación”, voto del suscripto); porque el desplazamiento de un juez -sea provocado por recusación o por inhibición- es una medida extrema, excepcional, que de ninguna manera debe comprometer el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, desplazando la competencia de los jueces naturales, y alterando el principio constitucional consagrado en el art. 18 de la C.N.- Ahora bien, con estos conceptos como norte, adhiero a lo sostenido por el Sr. Vocal preopinante en el sentido de que la recusante debió demostrar en forma concreta y categórica la configuración de la causal invocada y plasmada en el inciso 3º del art. 17, esto es “Tener el juez pleito pendiente con el recusante”, y no lo hizo. Incluso la breve reseña que formula en su escrito contiene términos ambiguos, que claramente describen un caso no comprendido por la norma de referencia, pues desde el mismo encabezamiento del planteo sostiene que lo hace en base a la representación invocada, es decir, como representante legal de la parte demandada -Sr. Carlos Cáceres-, y la causa pendiente que invoca es una propia de la letrada; todo lo cual acarrea inexorablemente y sin más el rechazo de los pedidos formulados.- Por lo expuesto, normas legales aplicadas y jurisprudencia reseñada, Se Resuelve: No hacer lugar a la recusación con causa de los Dres. Armando Lionel Suárez y Sebastián Diego Argibay formulada por la parte demandada y, en consecuencia, mantener la intervención de los Sres. Vocales en los presentes actuados.
Fdo: Gustavo Adolfo Herrera - Pablo Santiago Sirena - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-
Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar: Y Vistos: Para resolver el pedido de recusación con causa de los Dres. Armando Lionel Suarez y Sebastián Diego Argibay, formulado por la representante de la parte demandada, Dra. María Josefina Cáceres, a fs 46 de autos.- Y Considerando: I) Que a fs. 46 de estos obrados, la apoderada de la accionada, se notifica personalmente del decreto que antecede a su presentación -de fecha 17/11/2015, a fs 45 vta- dejando asimismo expresada su voluntad de no aceptar la integración del Tribunal con los jueces pasibles de referencia supra, por causales sobrevinientes, contenidas en autos “Caceres María Josefina c/ Gobierno de la Provincia y Excmo. Superior Tribunal de Justicia y Otros s/ Acción Autónoma de Nulidad”, causa radicada con anterioridad ante este Alto Cuerpo, por lo que pone de manifiesto les cabe a los Dres. Suarez y Argibay el deber de excusarse. Asimismo deja planteado que en caso de que no se produzca la excusación deja expresamente planteada la recusación con causa, atento al carácter residual del instituto y de conformidad a la causal del inc. 3 del artículo 17 del del Código Procesal Civil y Comercial Local.- II) Que corridas las vistas pertinentes (a fs. 47), a fs. 48 y 50, se glosan los informes previstos en el artículo 22 del código de rito, en tiempo y forma, los que seguidamente se sintetizan respectivamente.- A tales efectos cabe referenciar que el Dr. Armando Lionel Suarez en su informe tras referir al carácter taxativo y por lo tanto de interpretación restrictiva acordado a las causales de recusación con causa, sostiene que la recusante encuadra sus argumentos en forma generalizada y abstracta sin que a su criterio, posean una argumentación sólida y seria. Sostiene en su informe que el hecho de haber suscrito una sentencia ahora atacada por la Dra. Cáceres Garay por una acción autónoma de nulidad interpuesta con anterioridad no genera el deber de excusar y menos aun la procedencia de una causal de recusación con causa por las causales invocadas. Concluye advirtiendo al Tribunal que se traduce en prematura la recusación con causa interpuesta por lo que corresponde su rechazo.- Que a su turno, el Dr. Sebastián Diego Argibay en su informe destaca, sin perjuicio de analizar los recaudos de procedencia de la causal de recusación con causa en la que se funda la petición de autos, (art 17 inc. 3), a través de profusa doctrina y jurisprudencia a su respecto, estima que el motivo de la separación invocada no se configura en la presente causa en virtud de que en los autos citados por la recusante no existe identidad de partes interesadas con las de las presentes, por lo que la cuestión invocada carece de sustento fáctico. En consecuencia sostiene que no existe afectación alguna a las garantías de independencia e imparcialidad para intervenir como juez natural siendo completamente desestimable el planteo formulado por la recusante. Que la presente actuación queda en condiciones de recibir resolución, de acuerdo a la providencia de fs. 51.- III) Liminarmente, cabe precisar la naturaleza y alcances del instituto de referencia. Al respecto afirma Enrique Falcón: “La recusación con expresión de causa es el acto por el cual se pretende separar del conocimiento del juicio al Magistrado interviniente indicando concretamente cuál es el motivo que se sostiene para tal medida” (cf. Enrique Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado Y concordado”, T. I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, Pág. 70).- En esa línea de pensamiento, se dice que el instituto bajo tratamiento “tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente a la función jurisdiccional, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, por lo que corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento del juez natural que debe entender en el proceso” (cf. CNFed.CC, Sala I, 27 9 2001, “Biondi, Mirta y otro c/ Obra Social del Personal de la Ind. Del Plástico s/ Inc. De recusación con causa, parte actora”).- En cuanto al alcance, se sostiene que las causales de recusación con causa, toda vez que implican un acto grave dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y, por su lado, habida cuenta de la dilación del trámite cuya deducción importa, deben de ser interpretadas en forma restrictiva y deducidas en forma concreta, atendiendo a los supuestos contemplados por la ley (cf. CNCom, Sala E, 22 6 93, “Gonzalez, Manuel c/ Junvia SRL s/ Sum. S/ Inc. De recusación con causa”). De ello se infiere que las causales son estrictas y se hallan enumeradas en forma taxativa en la legislación adjetiva. Cabe a tales efectos reiterar lo dispuesto en autos Expte. N° 18.310 Año 2015 Autos: “Subsecretaría De La Niñez, Adolescencia Y Familia S/ Medida Excepcional De Protección De Derechos Casación Civil (Cuadernillo De Recusación Con Expresión De Causa) Sent S.T.J. de fecha 5/08/2015, a saber: “De la misma manera, se exige que el escrito por intermedio del cual se la formula contenga una argumentación sólida y seria, como que su fundamentación sea clara y precisa, razón por la cual se deben examinar las circunstancias objetivas que surjan de autos y que respalden su articulación, lo que surge del carácter restrictivo de la interpretación de las disposiciones legales citadas. Por tales motivos, corresponde ponderar, con suma cautela, los planteos recusatorios formulados por las partes para que los juicios se inicien y concluyan ante sus jueces naturales. De este modo, y como se sabe, se hace efectiva la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y no se recarga la labor de los colegas, sino en casos de absoluta justificación legal”.- IV) Ingresando en el exámen de la cuestión traída a estudio, se advierte que la recusante fundamenta su pedido de apartamiento de estos obrados de los integrantes del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Dres. Armando Lionel Suarez y Sebastian Diego Argibay, conforme a la causal del inciso 3º del artículo 17 del ordenamiento procesal local. Que en el sub examine, sendos magistrados cuestionados han negado la existencia de la causal invocada por la recusante, como así también que se configure alguna situación de la cual pueda inferirse una sospecha de parcialidad de su parte en contra de la requirente, y que les impida fallar en esta causa con ecuanimidad; sin embargo, resulta menester analizar si los hechos invocados por la recusante, resulta comprendidos en el inciso 3 del artículo 17 del Código ritual que entre las taxativas causales de recusación establece: "Tener el juez pleito pendiente con el recusante".- Que si bien es lícito fundar el temor de parcialidad a los efectos de la procedencia de la recusación con causa puesta a resolver, es menester partir de la premisa sostenida por la C.S.J.N. en autos “L. 486. XXXVI.RECURSO DE HECHO Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal causa N° 3221”- Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, siguiendo el dictamen del Procurador General de Nación, consistente en que, “el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez.” Desde ese punto de vista la forma de garantizar la objetividad del juzgador, tiene íntima vinculación con las partes de la organización jurisdiccional que regula la labor de los diferentes sujetos en el proceso. Por ello la garantía del juez imparcial, configura uno de los principios constitucionales emergentes de los arts 75 inc 22 de la C.N. Y del art 8 inc 1de la C.A.D.H., y tiene que estar vinculado y ponderado con los principios del juez natural y la independencia judicial que también se erigen en garantías para el justiciable. En este orden de ideas, si no se demuestra en el planteo específico una clara motivación de que puede afectarse dicha garantía esencial, no puede entonces sacrificarse otro enunciado fundamental de apartamiento de un juez natural.- En vistas de lo expresado ut-supra y de los fundamentos dados por la recusante, se vislumbra que las razones invocadas no resultan lo suficientemente aptos para el sacrificio del último de los principios aludidos ya que el hecho de tener la representante técnica de la parte, “pleito pendiente” con la Provincia de Santiago del Estero por una sentencia calificada -por su parte-, de irrita, dictada por los magistrados recusados no alcanza por sí sólo para destruir la figura del juez imparcial, sino que además estaba a cargo de la recusante demostrar en forma concreta y lo suficientemente categórica, en qué manera el hecho invocado generador de la supuesta causal afecta dicha garantía, todo lo cual no acontece en estos obrados.- Va de suyo que este sólo argumento, en modo alguno puede sustentar la pretensión recusatoria de la interesada y ello es así pues no existe una fundamentación seria y precisa de la causal enunciada, todo lo cual constituiría un valladar para la procedencia de la misma.- Por lo expuesto, Se Resuelve: No ha lugar al pedido de recusación con causa de los Dres. Armando Lionel Suarez y Sebastian Diego Argibay, formulado por la representante de la parte demandada, Dra. María Josefina Cáceres, a fs. 46 de los presentes actuados.
Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-
Santiago del Estero, quince de marzo dos mil dieciséis. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar a la recusación con causa de los Dres. Armando Lionel Suárez y Sebastián Diego Argibay formulada por la parte demandada y, en consecuencia, mantener la intervención de los Sres. Vocales en los presentes actuados. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Gustavo Adolfo Herrera - Pablo Santiago Sirena - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-
C., V. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - SALA IV - 16/12/2015 V., R. C. s/lesiones leves s/apelación - Cám. Crimen - Gualeguay - 18/10/2012 007584E |